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Erreius11/10/2022
La Cámara Comercial resolvió en un concurso la situación del acreedor laboral en relación con el acuerdo homologado
En el marco de un concurso preventivo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de primera instancia que había dispuesto que el acreedor laboral no se encontraba comprendido en el acuerdo homologado y, por lo tanto, podría ejecutar la sentencia de verificación en los términos del artículo 57 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
Cabe destacar que dicha norma, enmarcada dentro de la sección que regula los “Efectos del acuerdo”, establece: “Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo”.
La Fiscal General ante la Cámara postuló la confirmación de la resolución de primera instancia, con fundamento en lo normado por el inciso 3 del artículo 32 de la LCQ, que dispone que "El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieren aceptado”. Sin embargo, el Tribunal de Alzada concluyó que el contenido de esa norma se encuentra exclusivamente referido al escenario de aplicación del denominado “cramdown power”.
La Cámara invocó para fundamentar su decisión la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Florio y Compañía ICSA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Niz, Adolfo R.", del 15 de abril de 2004. Allí, el Máximo Tribunal –remitiendo al dictamen de la Procuración General- sostuvo que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales alcanza en sus efectos al crédito laboral verificado tardíamente.
Entre sus fundamentos, la CSJN afirmó que “Conforma una inteligencia impropia y aislada del art. 47 de la ley 24.522, que no se condice con el criterio de igualdad de trato, ni con la necesaria interpretación orgánica de la ley, entender que la expresión ‘a los que alcance la propuesta’ se refiere sólo a los que prestaron el acuerdo, pues ello tornaría inconsecuente dicho texto legislativo con las previsiones de los arts. 44, 56 tercer apartado y 57…”. Por otra parte, sostuvo que “El procedimiento concursal tiende a resguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual prevé soluciones acordadas entre los acreedores y el deudor que permitan salir de la crisis, estableciendo posibilidades de espera, quitas o diversos modos de satisfacción de los créditos y pretensiones, que exigen procedimientos y mayorías especiales o calificadas que permiten luego imponer tal acuerdo incluso a quienes no han participado del mismo”.
Si bien cabe destacar que las sentencias de la CSJN no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma jurídica establece su obligatoriedad, la Alzada entiende que “la aceptación y aplicación de las soluciones brindadas por la Corte colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse”.