Concurso del consumidor asalariado

Errepar24/05/2023

Vicente Nicastro y Josefina Condrac abordan el tema para ver las posibles soluciones para un tratamiento adecuado del proceso

I - INTRODUCCIÓN: EL PROBLEMA

Un tema que, desde su génesis, generó mucha discusión y unas pocas soluciones jurisdiccionales es la temática del estado de cesación de pagos del consumidor, quien, gracias a las “bonanzas” de la ley concursal argentina, puede recurrir al remedio previsto en la misma -concurso preventivo o quiebra-, generando un dispendio jurisdiccional que ni el mismo consumidor está en condiciones de solventar, ni siquiera, en lo que respecta a los gastos que genere el mismo en materia de publicaciones y honorarios, lo que justifica la opinión generalizada del fracaso del sistema previsto por el legislador, salvo en la minoría de los casos en los que, a instancias e imaginación de los jueces, pudieron sacar adelante estos tipos de procesos.

Recordemos que, al momento de solicitar su concurso, el consumidor debe contar con dinero suficiente para hacer frente a las gestiones mínimas que dan inicio al proceso y, una vez abierto el mismo, debe, ineludiblemente, publicar los edictos so pena de desistimiento por aplicación del artículo 30 de la LC. A esta altura de su vida, ya se encuentra en estado de total indefensión frente a sus acreedores -siempre hablamos del deudor no fraudulento- y puede, en el mejor de los casos, quedar sin casa, trabajo y, lo que puede ser peor, con grandes conflictos sociales y familiares que en nada favorecen a la sociedad.

Precisamente, no podemos olvidar que nuestra sociedad, fundamentalmente la llamada clase media, en algún sentido, se encuentra compelida a consumir y, en esa tendencia, fomentada por la publicidad o la búsqueda de estándares de vida adecuados y otros factores, la misma tiende a sobreendeudarse y generar, así, su propio estado de cesación de pagos.

En ese sentido, resulta interesante destacar una ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que expresa la necesidad de poner “un límite porcentual para el descuento de embargos que no sean de origen alimentario y de litis expensas, así también debiera existir un límite para el descuento por planilla de cuotas de préstamos, de consumos”, justificando su posición en la gran presión que hace el consumismo sobre el individuo y la falta de controles por parte de entidades bancarias al momento de prestar plata a altas tasas, sea en efectivo o en tarjeta de crédito aunque, comentamos, la ley de contrato de trabajo es clara en ese aspecto en la parte pertinente (art. 130, ss. y concs.).

En ese sentido, la doctrina considera oportuno “reclamar aquellas medidas que puede tomar el propio Estado a fin de un control sobre la híper actividad crediticia de los bancos por la obligación impuestas de bancarización de salarios ... sobre el indecoroso incentivo que estas entidades propenden al sobre endeudamiento de los trabajadores, con créditos sobre el salario, muchas veces a tasas muy elevadas ... sobre la emisión de tarjetas de créditos de todo tipo que incentivan al consumo masivo ... sobre la publicidad subliminal que induce al consumo indiscriminado, sin que esto sea un valladar para la libre expresión de los valiosos aportes que hacen los profesionales de la publicidad en nuestro país. En definitiva, hacer cumplir la ley de defensa del consumidor y, si esta resulta insuficiente, estudiarla, escuchar a las organizaciones de consumidores y legislar positivamente para evitar la insolvencia de aquellos.

La planificación actual que tiende a que el ciudadano continúe endeudándose, de cualquier forma, ya sea para adquirir automóviles, electrodomésticos o para aplicar al turismo, conlleva a la idea de incentivar el consumo aun a costa del empobrecimiento de los argentinos”.

O como sostiene Alicia Pereyra: “Como consecuencia de estos cambios en lo económico, del sostenido afianzamiento de la sociedad de consumo, en el campo jurídico se producen otros cambios: el contrato ya no es más la consecuencia de la libre voluntad de los contratantes, sino la cabal demostración de la desigualdad de las partes. El empresario impone, en el contrato de adhesión, las condiciones a las que el consumidor debe someterse si quiere tener acceso al producto. Desigualdad, que además, se sustenta en la falta de información acerca de los productos y los derechos de los consumidores ... Se produce así el quiebre de dos grandes dogmas del derecho clásico: por un lado, el de la autonomía de la voluntad, y por el otro, el de la culpa como presupuesto de la responsabilidad”.

La aplicación a ultranza de esta política contradice la propia Constitución Argentina que, en su artículo 42, consagra los derechos del consumidor, quienes pueden exigir una “información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”, debiendo las “autoridades” proveer a “la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales”, previendo que la “legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.

En efecto, es el Estado quien debe otorgar a sus ciudadanos una tutela judicial efectiva, de lo cual deriva la necesidad de implementar mecanismos que garanticen el total ejercicio de las garantías constitucionales y convencionales (art. 2, CN y art. 8, CADH).

En el mérito, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10/12/1948, en su artículo 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá -Colombia-, también prevé, en su artículo XXIII: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

El artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16/12/1966, entrado en vigor el 3/1/1976, dice: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan...”.

Todas estas declaraciones propenden a la autosuficiencia del ser humano con el producto de su trabajo. Cuando la remuneración o falta de trabajo hacen imposible ese objetivo, con el agregado de los efectos del consumismo, nace el endeudamiento y ahí la problemática que analizamos.

A nivel nacional, recientemente, la resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Comercio Interior que, si bien es cierto regula sobre procedimientos administrativos para afrontar la problemática del consumidor sobreendeudado, en sus considerandos, expresa: “Que, atendiendo a estos fines, corresponde brindar a los consumidores hipervulnerables una atención prioritaria que se materializa con la implementación de estrategias dinámicas, personalizadas y ágiles que permitan una adecuada composición de los conflictos según las necesidades de cada caso.

Que, en consecuencia, se busca procurar la presentación de propuestas de solución a los consumidores para su análisis y eventual aceptación, en miras a la preservación del vínculo y al cumplimiento de la finalidad de la contratación, respetándose los derechos de los sujetos tutelados”; y a continuación, en la parte resolutiva, define a una categoría especial de consumidores y los denomina hipervulnerables y, para estos, establece que deben promoverse “acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos”, como también “implementar medidas en pos de la eliminación y mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de las y los consumidores hipervulnerables”; disponiendo que “todos los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor o consumidora hipervulnerable, se deberán observar los siguientes principios procedimentales rectores, sin perjuicio de otros establecidos en la legislación vigente: a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables; b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible”.

En esa línea, cabe agregar que los grupos de consumidores cuya vulnerabilidad se encuentra acentuada o agravada por las singulares particularidades de la persona humana concreta o bien por la situación especial por la cual atraviesan son los que los operadores jurídicos denominan como hipervulnerables.

Al respecto, la citada resolución establece, en su artículo 1, que “se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad debido a su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.

Además de las vías procesales mencionadas, algunos consumidores han elegido las denominadas “medidas autosatisfactivas”, que Peyrano define como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, como, por ejemplo, de las diligencias cautelares clásicas. Pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover vías de hecho, sin tener que recurrir al efecto a la postulación de diligencias cautelares que, como se sabe, ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables”. También se ha dicho sobre ellas que “lo que se propugna es conferir al juez la potestad de decidir tempranamente, casi siempre in limine, sobre el fondo mismo de la pretensión, cuando por la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamiento inmediato, por la inevitable frustración del derecho que habría de venir, si no se concede en forma expedita la tutela. Como se ha subrayado, o se satisface la pretensión en ese momento o no podrá satisfacerse más, pues la lesión al derecho se habrá consumado irremediablemente”.

Es decir, por medio de las denominadas “medidas autosatisfactivas”, los consumidores sobreendeudados solicitan la urgente intervención del órgano jurisdiccional a fin de que se ordene la suspensión de los descuentos de los haberes cuando aquellos superen el importe de inembargabilidad establecido por el decreto 484/1987, fundando además su petición en el artículo 14 bis de la CN, que dispone que el trabajador tiene el derecho a gozar de un salario mínimo y vital.

Ya la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dijo que “los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal gozan de la inembargabilidad de sus sueldos, respecto de obligaciones derivadas de préstamos o de compra de mercadería (DL 6754/1943, ratificado por L. 13984). Mientras que los salarios y sueldos de los empleados privados pueden ser embargados en las proporciones que fije la ley (L. 14443 y 20744) (conf. Salerno, Marcelo U. y Salerno, Javier J.: El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Astrea, Bs. As., 2012, p. 144)”. Y si bien “la regla es que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores es sabido que el poder de agresión patrimonial de los acreedores tiene ciertos límites. Uno de ellos está constituido precisamente por las razones de humanidad (humanitatis causa): alimentos”.

Así, en algunos fallos se ha resuelto ordenar al dador de trabajo del deudor sobreendeudado que se abstenga de descontar por planilla del recibo de sueldo sumas que excedan del 20% de su salario neto, en concepto de descuentos por préstamos personales y/o contratos financieros de consumo, debiendo proceder a su descuento a prorrata de las respectivas acreencias hasta el tope indicado, en consonancia con la citada LCT.

Claro está que este procedimiento no resuelve de raíz el problema del sobreendeudamiento, ya que ante un pasivo muy elevado, el deudor quedará atado a sus acreedores casi de por vida.

Como vemos, un tema que tiene un abanico de dificultades en la realidad y va desde la particularidad del deudor hasta la complejidad que puede presentar en un concurso preventivo una propiedad hipotecada o en una quiebra frente al tratamiento que se le pueda dar a la casa-habitación según lo dispuesto por el artículo 522, in fine, del CCyCo. sobre la protección de la vivienda familiar, ya que la misma “no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

Frente a estas circunstancias: ¿Qué solución prevé la ley concursal? ¿Cumple con la manda constitucional o permite cumplir con la intencionalidad de la mencionada resolución ministerial? Con la sanción de la ley 24240 y modificatorias, el Estado cumplió parcialmente con la disposición constitucional, ya que reguló lo atinente a los derechos de los consumidores frente a los proveedores de bienes y servicios, pero nada dice de cómo solucionar el conflicto que significa la insolvencia del consumidor.

Abordaremos el tema, exclusivamente, de un concurso preventivo de un consumidor y ver las posibles soluciones para que el proceso tenga un tratamiento adecuado, aclarando que, cuando citemos un artículo del CPCC, nos referiremos al de la Provincia de Tucumán.

 

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Y, además:

II - PROPUESTA PARA CONCURSOS PREVENTIVOS

III - CONCLUSIÓN

 

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