Compensación económica, ¿corresponde aplicar intereses?

Erreius28/02/2023

Juana Grillo analiza la temática en tanto, si bien el plazo para interponer la acción es de solo seis meses, el juicio contencioso puede durar años

I - PLANTEO DEL TEMA

 

La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (CCyCo.) trajo consigo la posibilidad de requerir una compensación económica a consecuencia del desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación de uno de los miembros de la pareja, con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura o quiebre de la convivencia (arts. 441 y 524, CCyCo.).

Esta novel figura del derecho argentino da lugar a constantes interrogantes, siendo aún la jurisprudencia incipiente.

Entre las cuestiones que generan dudas, se encuentra el tópico que mediante el presente pretendemos analizar: si corresponde o no la aplicación de intereses sobre el crédito reconocido en la sentencia como compensación económica.

El tema nos parece relevante, en tanto si bien el plazo de caducidad para interponer la acción es muy breve (escasos seis meses) el juicio contencioso puede tener una duración de varios años.

 

II - DESVALORIZACIÓN, INTERESES Y ACTUALIZACIÓN MONETARIA

 

Para abordar el tema nos parece relevante repasar brevemente a qué nos referimos cuando hablamos de intereses, pues suele advertirse una tendencia a vincularlos con la inflación y confundirlos con un índice de actualización monetaria. Aún en tiempos donde no hay inflación, corresponde también la aplicación de intereses, pues su naturaleza es otra.

Interés es el fruto civil que produce un capital dinerario y se traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquel genera.(2) Llambías los define como “los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, ‘prorrata temporis’. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”.(3) Es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio). Los intereses se generan en forma gradual y paulatina a lo largo del tiempo, en función de un capital y de una tasa.(4)

Los intereses representan el precio del dinero en el mercado financiero y las tasas mediante las cuales se calculan reconocen diversos componentes, entre ellos, la inflación. Pero también el rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital, el riesgo cambiario, el costo financiero, etc.

Por ello, la fijación del interés no debe atarse a la situación inflacionaria del país, ni depende de ella, sino que responde a un fundamento diverso.

En este sentido debemos recordar que existen diversos tipos de intereses:

1) Intereses compensatorios, retributivos o lucrativos: aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno.

2) Intereses moratorios: Son los que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento relativo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente.

3) Intereses punitorios: no hay acuerdo en la doctrina sobre su definición siendo para muchos, simplemente, un interés moratorio. Otros destacan que este tipo de interés lleva ínsita la idea de una pena privada, de una sanción a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste su conducta a lo debido.(5)

De este desarrollo podemos extraer, por un lado, como ya se dijo, pero vale la pena recalcar, que la fijación de intereses no es consecuencia directa de la inflación, sino que su fundamento es otro, bien diverso y no necesariamente atado a la cuestión inflacionaria.

Es decir que aun cuando la compensación económica sea fijada a valores actuales al momento de la sentencia, ello no empece a la fijación de intereses, pues como ya fue dicho, la función de los intereses no es contrarrestar los efectos inflacionarios, sino que su naturaleza es otra. En todo caso, esta cuestión deberá ser tenida en cuenta para determinar la tasa de interés a aplicar.

Por otro lado, resulta claro que la procedencia de los intereses se vincula con la mora del deudor. Y de ello se deriva un importante interrogante: en el caso de la compensación económica. ¿desde cuándo se encuentra en mora el deudor?, ¿solo a partir del incumplimiento de la sentencia? A este tema volveremos más adelante.

 

Y además:

III - JURISPRUDENCIA

IV - NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

V - ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES

VI - CONCLUSIÓN

 

Este artículo forma parte de la publicación "Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética", exclusivo para suscriptores de Erreius

 

 

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