El respeto al límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil

Erreius20/04/2023

Daniel Vítolo nos acera el análisis de un reciente fallo de la CSJN en materia de contrato de seguro

I - A modo de introducción

 

No caben dudas de que el seguro ha dejado de ser -desde hace mucho tiempo- un mero instrumento de protección del asegurado o del beneficiario, para convertirse -especialmente en lo que hace a los denominados “seguros obligatorios”- en un elemento que contribuye muy significativamente a la paz social.

Algo que se relaciona también con el desplazamiento que se ha producido en las últimas décadas -en la mayoría de los seguros obligatorios- del eje motivador e institucionalizador del fenómeno del seguro, desde la persona del asegurado hacia las denominadas víctimas -con especial impacto en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil o daños-.

En especial, por la circunstancia de que el Código Civil y Comercial de la Nación trajo como novedad la consagración legislativa del principio de reparación plena en materia de derecho de daños, lo que colisiona con la existencia -en el ámbito del seguro- del límite en la cobertura.

A esta realidad, los observadores suelen añadir otra no menos relevante, cual es lo acontecido con la reforma constitucional de 1994, vinculando ello con las fuentes del derecho.

En efecto, en la República Argentina, la reforma constitucional de 1994, al incorporar el inciso 22) al artículo 75, amplió el sistema de fuentes, que hasta ese momento estaba conformado principalmente por la propia Constitución Nacional, y secundariamente por el derecho consuetudinario, integrándose a la fórmula primaria de validez ocho convenciones -con sus protocolos, cuando correspondiera-, dos pactos y dos declaraciones, quedando además abierta la posibilidad de integración de nuevos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los que -según el mismo art. 75, inc. 22)- pueden adquirir jerarquía constitucional.

Así:

i) toda ley, para ser considerada “válida” -entonces-, requiere ser concordante con el bloque constitucional federal formado por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, que son las normas básicas de referencia o que permiten establecer la fórmula primaria de validez, dentro del sistema argentino y

ii) todo el cúmulo de leyes que surgen deben fundar su validez en el bloque constitucional federal pues, en caso contrario, pueden ser declaradas inconstitucionales.

 

Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26994, contiene tres particulares normas que deben tenerse en cuenta, y que son los artículos 1, 2 y 3 del Título Preliminar, las que disponen:

i) Que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte; y que -a tal efecto- se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho (art. 1).

ii) Que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2).

iii) Que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3).

 

En efecto, ha indicado la Comisión Redactora que el nuevo Código establece la necesidad de una decisión judicial razonablemente fundada, mencionando una pluralidad de fuentes que exceden su propio texto, lo cual lleva a un necesario diálogo entre ellas.

Estos textos, conjugados, dan curso a un nuevo modelo en la decisión judicial muy trabajado por la doctrina nacional y extranjera, que constituye un enorme avance en el derecho argentino; pero que a la vez presenta una realidad compleja al momento en que los conflictos judiciales deben ser resueltos.

Y sobre estas dos aristas tan controversiales -con especial vinculación con el instituto del seguro- la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, y también recientemente.

 

Y además:

II - Los antecedentes del caso

III - El fallo de la Corte en cuanto a la legalidad y oponibilidad del monto de cobertura contratado

IV - El impacto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sobre los contratos de seguro

V - La posición minoritaria de la Corte

VI - A modo de conclusión

 

Este artículo forma parte de la publicación "Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor", exclusivo para suscriptores de Erreius

 

 

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