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Erreius19/10/2022
El banco y la emisora resultan responsables ya que no acreditaron la culpa del actor
La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia que condenó solidariamente a una entidad bancaria y a una empresa procesadora de pagos por encontrarlas responsables de una falla de seguridad en la prestación del servicio de tarjeta de crédito que implicó que utilizaran los datos de la tarjeta de crédito de un cliente que se encontraba en el país, a través de un plástico mellizo en el extranjero.
Para los magistrados, correspondía a las demandadas asumir los riesgos específicos que corresponden a quienes implementan y se benefician con tales modalidades de operatoria bancaria.
En el caso “P., D. H. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otro s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia entendió que no estaba cumplida por las demandadas la carga que el art. 53 de la ley 24.240 les imponía en orden a probar que eran imputables al cliente denunciante las extracciones de dinero por cajeros automáticos hechas en México con una tarjeta Mastercard emitida a su nombre en momentos en los que, empero, él se encontraba en nuestro país.
En consecuencia, admitió la demanda por entender que demandadas eran responsables por la falla de seguridad del servicio prestado a través de tales terminales electrónicas de operaciones bancarias y las condenó solidariamente -de acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la citada ley-.
En ese punto, ordenó pagarle al damnificado una suma en concepto de devolución de lo abonado para cancelar los cargos que por las indicadas extracciones se le hicieron en el resumen mensual y otra para resarcir el daño moral derivado del injustificado rechazo de los varios reclamos extrajudiciales hechos para obtener una solución del problema. Pero rechazó el reclamo de multa por daño punitivo.
Todas las partes apelaron.
Los camaristas Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto destacaron que el art. 40 de la ley 24.240 “extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio, coincidiéndose en que tal disposición es aplicable al “sistema de tarjeta de crédito” y que si bien el hecho se produjo en el extranjero, dicha norma es aplicable “pues se trata de la ley que corresponde al domicilio tanto de las personas de cuya responsabilidad se trata como del sujeto reclamante”.
Explicaron que “existe responsabilidad de una entidad bancaria y una empresa procesadora de pagos demandadas por un fraude con tarjeta de crédito cuando no surge que estas hayan producido prueba idónea que en consonancia con los avances tecnológicos alcanzados, demuestren la aptitud, idoneidad y uniformidad de ajuste con las normas de seguridad y el control de calidad que debe observar cualquier empresa que lanza al mercado un producto susceptible de ser duplicado, reproducido o falsificado, ya que la conducta de ambas debe apreciarse conforme al estándar de responsabilidad agravada exigible del profesional titular de un emprendimiento con alto nivel de especialización”.
Frente al consumidor ajeno a las relaciones internas entre los sujetos mencionados por el artículo 40 de la ley 24.240, la responsabilidad entre ellos es solidaria.
En el caso concreto, el actor debía probar el daño, lo que hizo al acompañar documental de los cargos en su resumen de la tarjeta que fueron pagados por el mismo y el hecho de que se encontraba en Argentina, por su parte los demandados tenían que acreditar el eximente de responsabilidad y colaborar en todo el procedimiento a los fines de esclarecerlo.
Para los camaristas, las empresas no lograron acreditar la culpa del actor como causal exculpatoria de responsabilidad objetiva, a la vez que el empleo de cajeros automáticos “genera riesgos específicos que deben asumir, como principio, quienes los implementan y se benefician con tales modalidades de operatoria bancaria” y en el caso tampoco se aportaron pruebas que indiquen que las demandadas “han adoptado medidas para evitar la emisión y circulación de tarjetas falsas, fenómeno cuyo incremento es de público conocimiento”.
“El cliente consumidor de tarjeta de crédito no puede ser responsabilizado si resulta supuesta la duplicación del plástico, máxime si las operatorias monetarias por cajero acaecieron todas en un lugar donde no se encontraba aquél, ni tampoco se acreditó la pérdida, sustracción hurto o robo, de la tarjeta original, ni hay prueba alguna de que haya sido negligente en la conservación de ella y en el mantenimiento del secreto del PIN”, enfatizaron.
Por ello, modificaron el fallo de primera instancia en lo referente al daño punitivo y condenaron al pago de esa multa, porque las empresas actuaron con indudable “indiferencia por los intereses ajenos”.
En el artículo “Identidad falsa y responsabilidad bancaria: daño real, moral y punitivo”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Marcelo Perciavalle explica que “desde su aparición en el plexo normativo nacional, y en particular en el marco del derecho privado, el daño punitivo ha suscitado las opiniones más discrepantes”.
Por un lado, se encuentran los juristas que lo rechazan de plano por sostener que la condena por daños punitivos representa un castigo de naturaleza penal.
Por el otro lado, hay doctrinarios que entienden que -a pesar de su denominación- los daños punitivos no tienen como finalidad principal sancionar al infractor, sino prevenir conductas lesivas y desmantelar los efectos de los actos ilícitos.
En esta última se trata de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos.