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Erreius01/03/2023
Se responsabilizó al establecimiento comercial porque no aportó registros fílmicos que acreditaran la inexistencia del hecho
La Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra una conocida cadena de supermercados, con motivo del accidente protagonizado por un cliente en una de sus sucursales, al ser embestido por un carrito de compras.
En los autos “M. M. G. c/Coto CICSA SA s/daños y perjuicios - ordinario”, el tribunal fundó su decisión en la ausencia de prueba por parte de la demandada tendiente a demostrar la eximente de responsabilidad prevista por la ley 24240.
El suceso ocurrió cuando el actor se encontraba de vacaciones en la localidad de Mar del Tuyú, haciendo compras en una sucursal perteneciente a la firma demandada. Sorpresivamente, fue golpeado por un carrito de compras que lo embistió por detrás, y sufrió una herida corto punzante en su talón derecho.
Debido a la lesión, y luego de haber sido atendido en un hospital, tuvo que suspender sus vacaciones y regresar a su domicilio.
El tribunal enmarca el hecho en una relación de consumo y, por lo tanto, aplica las previsiones de la ley 24240. Por ende, la obligación de seguridad a cargo del establecimiento posee el carácter de un deber de resultado.
Según afirma la sentencia, la accionada desatendió su carga de colaborar con el proceso, y siendo que se encontraba en mejor posición de aportar prueba, puede válidamente presumirse que tenía razón la parte contraria respecto del acaecimiento del hecho en cuestión.
Por lo tanto, se confirma la admisión del reclamo indemnizatorio, y se reducen las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente.
Los camaristas remarcan que pesaba sobre la parte demandada la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito. En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio".
Por otra parte, las declaraciones de los testigos dieron cuenta de los hechos relatados por el actor en la demanda, y la accionada no aportó registros fílmicos que acreditaran la inexistencia del evento de autos.
En efecto, los grandes supermercados y locales comerciales en general poseen cámaras de seguridad a lo largo de sus instalaciones, por lo cual podría haber ofrecido, a modo de prueba, la filmación correspondiente a la fecha y hora en que se produjo el accidente. La omisión de presentar dicha prueba constituye una fuerte presunción en contra de la demandada (art. 388 del Código Procesal) por la falta de colaboración con el proceso.
Concluye el tribunal que “si bien es indudable que en estos casos la carga de la prueba del daño, el riesgo de la cosa, y el nexo de causalidad material entre ambos corresponde a la víctima (art. 377, Código Procesal), también lo es que dichas pruebas son muchas veces difíciles de producir. Claramente, recae sobre el dueño del establecimiento comercial generar las condiciones adecuadas para prestar el servicio de que se trate y proveer la seguridad suficiente a fin que el consumidor no sufra daño alguno durante su compra”.