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Erreius14/09/2023
En un juicio abreviado, el médico fue condenado por haber dejado a una mujer de 32 años en estado vegetativo
El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 15, a cargo de la Dra. Karina Andrade, homologó un acuerdo de juicio abreviado en un caso de lesiones gravísimas provocadas por la realización de diversas cirugías estéticas a una mujer de 32 años, que desde el 2019 quedó en estado vegetativo irreversible. En un fallo inédito, se utilizó el concepto de "violencia estética" entendida como una variante de la violencia de género, a la hora de mensurar la pena.
El médico, de nacionalidad boliviana, no tenía la especialidad en cirugía estética a pesar de que se promocionaba en redes como “especialista en cirugía plástica”. Por este motivo, la jueza Andrade consideró que en el caso se configuró el delito de estafa, además de las lesiones gravísimas (art. 94 CP).
Sin embargo, se descartó la configuración de los delitos de ejercicio ilegal de la medicina y usurpación de título (arts. 208 y 247 CP), porque el imputado tenía título habilitante de médico cirujano y matrícula. Y si bien desde la ciencia se indica la necesidad de la especialidad en estética, en nuestro país no se exige tener la especialidad plástica para realizar este tipo de intervenciones.
En consecuencia, se homologó el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes –con la conformidad de la querella-, y se condenó al médico como autor del delito de lesiones culposas de carácter gravísimas y del delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión en suspenso.
El procedimiento quirúrgico que le provocó a la víctima lesiones gravísimas e irreversibles, consistió en una multiplicidad de cirugías estéticas -liposucción, recambio de prótesis mamarias, bichectomía y gluteoplastía-, que excedieron lo estipulado en el consentimiento informado suscripto por la paciente y lo declarado en el contrato de locación convenido con la clínica donde se realizó la intervención.
El fallo sostiene que este accionar “colocó a la paciente en una situación que podría haberse revertido de practicarse la intervención en un hospital o clínica con acceso al equipamiento correspondiente, al personal médico pertinente y a unidad de terapia intensiva”.
Es que la intervención quirúrgica se llevó adelante en una clínica ambulatoria que no contaba con terapia intensiva e instalaciones recomendadas para este tipo de cirugías. Además, había indicadores previos de salud de la paciente que aconsejaban postergar las cirugías.
Se concluye, entonces, que “el resultado lesivo fue producto de un obrar bajo parámetros completamente desaconsejables. Ello, a la luz de los resultados del estudio prequirúrgico, la utilización de dosis tóxicas de lidocaína que superan las cantidades indicadas para una persona como la víctima, su realización en un establecimiento no acorde a la complejidad de la cirugía que se iba a desarrollar, con exceso en el consentimiento informado prestado por la paciente. Todo ello, además, sin monitoreo o asistencia adecuada al momento del postoperatorio”.
En este contexto, la jueza Andrade se cuestiona sobre la calificación jurídica del hecho, pues la cantidad de descuidos que rodearon la intervención quirúrgica practicada a la víctima, podrían haber determinado en un eventual juicio la existencia de un actuar que superó el actuar imprudente, ingresando en el plano de un actuar doloso (al menos con dolo eventual).
Sin embargo, se resuelve homologar la condena bajo un actuar imprudente en lo que a las lesiones respecta, por considerar que no es completamente contrario al tipo penal, y por la afectación que podría implicar para las partes recibir un rechazo al acuerdo al cual han arribado en un caso tan complejo. Cabe destacar que, según expresa el fallo en cuestión, la familia de la víctima era la principal interesada en que se homologue el acuerdo.
Para la jueza Andrade, la consideración de que los hechos han sido cometidos en un contexto de violencia de género –aun cuando la fiscalía no haya encuadrado el caso bajo ese contexto-, refuerza la aplicación del máximo de la pena pactada.
Ello así, pues teniendo en cuenta las definiciones de violencia brindadas por la ley 26.485 los hechos materia de condena fueron cometidos en un contexto de violencia contra la mujer bajo la modalidad cuando menos psicológica, física y simbólica (art. 5, ley 26485).
El fallo cita el concepto de “violencia estética”, desarrollado por la socióloga Esther Pineda, como un tipo de violencia sexista que podría enmarcarse dentro del concepto de violencia psicológica y simbólica. Según este concepto, la imposición de cánones rígidos “ejercen una presión perjudicial y formas de discriminación sobre las mujeres, para obligarlas a responder al canon de belleza imperante, y el impacto que tiene en sus vidas”.
En este marco, afirma la jueza que “En la actualidad, supuestos como el aquí juzgado, cuya comisión forma parte de un contexto social de exigencias sobre las mujeres basadas en estereotipos, no han sido penalizados con esa especificidad. Sin embargo, en función de los compromisos asumidos por el Estado, su configuración puede formar parte de una pauta a tener en cuenta al momento de definir la pena aplicable al caso”. Y agrega que “Resulta necesario encuadrar el contexto de violencia en el que ocurrieron los hechos, dejar bien en claro que este tipo de procedimientos aun cuando sean decididos con absoluta voluntad por las mujeres, ocurren en el ámbito de una sociedad que les impone un estándar de belleza que, en caso de no cumplirlo, serán expuestas a críticas y tratos discriminatorios”.