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Erreius11/09/2023
Los actores cuestionaron la norma porque aumentaba el número de conciliadores y afectaba sus ingresos
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal n. 8, a cargo de Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, hizo lugar a una medida cautelar y le ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) suspender los efectos de la Resolución 594/2023, que creó el Registro Nacional de Conciliadores Laborales (RENACLO).
En el caso “Suárez, Leonardo Gustavo y otros c/ EN-M Justicia DDHH-EXPTE 80977327/23 s/ Medida cautelar (autónoma)”, los actores cuestionaron la resolución que, entre otras cuestiones, dispuso un aumento en la cantidad de conciliadores, por considerar que contenía graves nulidades y arbitrariedades insanables y pidieron que tenga vigencia hasta tanto se resuelva el reclamo interpusieron ante el citado ministerio.
Asimismo, solicitaron la suspensión de los actos posteriores a la resolución impugnada, incluyendo la Disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, que convocó públicamente a los interesados a inscribirse como aspirantes a integrar al Registro de Conciliadores Laborales.
Indicaron que “el acto adolece de graves vicios en la causa y motivación, sin sustentarse mínimamente en los antecedentes de hecho y de derecho que necesariamente debieron ser tenidos en cuenta para su dictado”.
Añadieron que “la omisión en tal sentido ha conducido al dictado de una medida que lesiona gravemente los derechos de los Conciliadores laborales, por no haber sido mínimamente considerados los parámetros y características de prestación del servicio; de tal suerte que el decisorio impugnado compromete gravemente la sustentabilidad del trabajo cotidiano de los Conciliadores laborales, por la imposibilidad de solventar económicamente los recursos humanos y físicos que deben dedicarse para su ejercicio”.
Luego los actores advirtieron que “la normativa impugnada acarrea perjuicios irreversibles para el ejercicio de la actividad de los Conciliadores Laborales, afectando gravemente sus ingresos de naturaleza alimentaria y sus derechos adquiridos, en tanto determina que el citado Registro se conformará con hasta doscientos diez integrantes superando así el numerus clausus decidido oportunamente por la Resolución 97/97 del Ministerio de Justicia”.
Por otro lado, argumentaron que “el sistema de conciliación laboral funciona a la perfección generando una significativa disminución de la litigiosidad en materia laboral y cumpliendo con todos los plazos legales y reglamentarios establecidos sin ningún tipo de retraso”.
Y que el único punto en que el sistema de conciliación genera cierto retraso es en el momento de la homologación de los acuerdos por parte del SECLO, que usualmente se expide por fuera de los plazos legales.
Por ello, entendieron que esta la modificación del régimen, con el incremento de la cantidad de conciliadores, “se decidió con una ausencia total de fundamentos, en un decisorio técnicamente arbitrario y privado de toda causa y motivación suficiente, que pone en riesgo la sustentabilidad económica del sistema de conciliación laboral previa obligatoria”.
La parte demandada produjo un informe y solicitó que se desestime la medida cautelar peticionada.
La magistrada recordó que “la procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris), y 2°) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes”.
En ese sentido, entendió que la medida cautelar solicitada debía ser admitida hasta que se haya resuelto el reclamo impropio interpuesto por la parte actora ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
“Dicho alcance permite atenuar el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho, ya que supedita su permanencia al propio accionar y diligencia del órgano competente para decidir”, explicó.
Por último, recordó que “los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar”.
Sobre el punto, evalúo la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución impugnada con el consiguiente peligro que ello podría acarrear para los trabajadores del sector.
“Pareciera más gravoso denegar la medida que otorgarla, ya que la concesión de la medida cautelar otorgada no consuma a favor de los actores ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo que habrá de iniciarse fuera rechazada”, enfatizó la magistrada.
De esta manera, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente ordenó al Estado Nacional que suspenda los efectos de la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 594/2023; como así también los actos posteriores a la resolución impugnada, incluyendo, en particular, la Disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos (DNMYMPRC) 56/2023; hasta tanto se proceda a resolver el reclamo impropio interpuesto por la parte actora ante el citado ministerio.