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Errepar11/10/2023
Análisis de los efectos y consecuencias que tendrían en las leyes tributarias el reemplazo del peso por una moneda extranjera o la coexistencia, en una economía bimonetaria
Nuestro país está sufriendo un importante proceso inflacionario, el que ocasiona, como es conocido, graves consecuencias en su vida económica; razón por la cual se han propuesto diversas medidas con el fin de disminuir o directamente eliminar este flagelo social.
Es sabido que una de las principales características de la inflación es la desvalorización del signo monetario, con lo cual la moneda circulante pierde una de sus características fundamentales, cual es la de servir como reserva de valor; a tenor de ello, se ha propuesto reemplazarla por alguna moneda extranjera con mayor estabilidad relativa. El último calificativo obedece a que históricamente se han producido siempre disminuciones en el valor de las monedas, lo que autoriza a sospechar que puede que ello igualmente ocurra en el futuro. No obstante, también debe tomarse en cuenta que los daños que produce la inflación se originan mayormente en la magnitud de dicha desvalorización y, en menor medida, en su existencia.
El presente trabajo va a analizar los efectos o las consecuencias que tendrían en las leyes tributarias el reemplazo del peso por una moneda extranjera, por ejemplo, el dólar de Estados Unidos, o la coexistencia, en una economía bimonetaria, del peso con otra u otras monedas extranjeras.
Esta ha sido la propuesta general de algunos políticos, pero para poder avizorar sus efectos en el sistema tributario deberán introducirse algunos supuestos, de modo de tener una base de análisis firme.
En primer lugar, es preciso apuntar o hacer notar que otorgar a otra u otras monedas curso legal forzoso requiere seguramente de muy diversos cambios en los ámbitos del derecho comercial, civil, económico, cambiario y, en general, en la legislación de toda índole, en la que está basada hoy el curso legal exclusivo del peso; todo ello sin perjuicio de que alguno de estos cambios implique cuestiones constitucionales.
En esta entrega solamente se analizarán las normas que se verían afectadas en el impuesto a la renta.
La alternativa más sencilla parecería reemplazar como moneda de curso legal al peso por otra moneda extranjera, por ejemplo, el dólar de Estados Unidos, y contabilizar las operaciones también en dicha moneda.
Conocé la cotización del dólar hoy en la Argentina |
La ley de impuesto a las ganancias tiene dos normas específicas para estas situaciones: el artículo 34 dispone que “todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda Argentina, deben ser evaluados en pesos a la fecha de su recepción en pago salvo disposición especial de esta ley”; luego, el artículo 72, atinente a las rentas de la tercera categoría, dice, a diferencia del anterior, que las operaciones en moneda extranjera deberán contabilizarse con un sistema uniforme y se deberán emplear los tipos de cambio que fije la reglamentación para cada clase de operaciones, esto en forma general. Específicamente dispone que las diferencias de cambio se determinarán de dos formas: a) por la revaluación anual de saldos impagos, y b) cuando se pague o cobre, por la diferencia entre el importe de dicho cobro o pago y la última valuación.
En la situación de reemplazar el peso por el dólar y contabilizar las operaciones en dólares, en el artículo 34 debería cambiarse la mención del primero por la del segundo; pareciera que el artículo 34 se puede aplicar perfectamente cuando los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago tengan un precio cierto en dicha moneda, de lo cual se deduce que las diferencias de cambio se reducirían únicamente a los casos en que esos bienes no tengan un precio cierto en dólares de Estados Unidos (moneda de curso legal), sino en otras monedas. Esta situación es muy probable que ocurra en contadas ocasiones, habida cuenta de que, en el comercio internacional, por lo menos entre países de Occidente, es habitual que las transacciones se realicen en esos dólares, aunque también existen transacciones en euros o en otras monedas.
A tenor de lo dicho, en el artículo 72 debería mencionarse que las operaciones a que se refiere son aquellas que no fuesen realizadas en dólares.
De todos modos, deberían adecuarse otras normas de esta ley, en especial las relativas al ajuste por inflación y a la obtención de ganancias de fuente extranjera, su forma y el momento de su imputación.
Seguramente deberán preverse una cantidad de situaciones para la transición que se producirá con el cambio de la moneda de curso legal, en especial cuando hechos nominados en pesos tengan efectos en momentos en que la moneda de curso legal sea el dólar; sin conocer estas normas de transición, es utópico pretender analizar sus efectos tributarios, no obstante lo cual, es importante que se preste atención especial a esta situación.
Otra alternativa consiste en otorgar curso legal a una moneda extranjera, vgr., el dólar, manteniendo el curso legal del peso; a partir de allí deberá decidirse si la contabilidad fiscal se lleva en una de ambas monedas o es bimonetaria.
La coexistencia de dos monedas no es un fenómeno históricamente desconocido y la primera reflexión que surge ante esta situación es recordar la conocida ley de Gresham, aplicable a la circulación de dos monedas al mismo tiempo, la que afirma que “el dinero malo expulsa al dinero bueno”.
No se trata de una ley en el sentido científico del término, sino que surge de la observación de la realidad, ya que, en épocas en que las monedas eran de metales preciosos, principalmente de oro, solían circular con un sello real que aseguraba su legitimidad e integridad y, en ocasiones, ante la falta endémica de fondos, los reyes solían disponer un “resellado” obligatorio para lo cual había que entregarles las monedas, situación que aquel aprovechaba para disminuir la cantidad de metal que contenía cada una de ellas, manteniendo su mismo valor nominal o facial: era esta una forma antigua de emitir dinero, o sea, de aparentemente crear medios económicos de la nada.
Otros sostienen que, ante el aumento del valor de los metales preciosos, las nuevas emisiones de moneda, con el mismo valor nominal, contenían menos metal y se producía la misma consecuencia.
Esta situación es advertida rápidamente por la gente y Gresham observó que la nueva moneda se utilizaba en circulación, mientras que la moneda vieja era almacenada y desaparecía del mercado: la nueva moneda se utilizaba para las transacciones y la moneda vieja para el ahorro.
Si se decide que la contabilidad se lleve en una de ambas monedas, se requerirán los cambios legales mencionados en el punto anterior.
Se trata de un sistema contable utilizado en países con economías que involucran dos o más monedas, que tiene por objeto registrar las transacciones y presentar la información financiera en ambas monedas.
Como las operaciones deben registrarse en las dos monedas, se requiere una política de tipos de cambio que se mantenga durante el tiempo, para no generar diferencias irreales; por ejemplo, nuestro país podría utilizar los tipos de cambio de una entidad oficial, de modo de no registrar otros resultados diferentes que los propios de la flotación de la relación de cambio. Así, podrían realizarse las conversiones en cada cierre diario o con otra periodicidad.
Como puede advertirse, la implementación de un sistema de esta índole requeriría de una cantidad de normas, entre ellas, y por ejemplo, las relacionadas con el ajuste por inflación de los importes en pesos; hoy la falta de tales normas impide avanzar en el análisis, por lo que solo nos limitamos a puntualizar los problemas que se atisban a primera vista.
Otra cuestión que seguramente será muy importante definir es la moneda de cuenta que se utilizará para la contabilidad fiscal, la que por razones de simplicidad debería ser una sola, aunque haya dos especies de moneda con curso legal o forzoso; esto simplificaría las liquidaciones, pero no eliminaría todas las dificultades.
Volviendo a la existencia de dos monedas de curso legal, se van a producir resultados cada vez que se cambie de una a otra y, si se supone que las registraciones contables se realizan en pesos o en dólares, las va a haber en cada cobro y en cada pago cuando la moneda de facturación sea diferente de la moneda de cobro o cuando varíe el tipo de cambio.
Este tipo de diferencias hoy también se da en la realidad cuando, por ejemplo, se factura en dólares y se cobra en pesos, porque lo que se compró se valúa al tipo de cambio de ese momento, mientras que cuando se pague se computará al tipo de cambio allí vigente; además, aun cuando se trate de operaciones al contado, siempre va a estar jugando también la diferencia entre el tipo de cambio comprador y vendedor.
Por su parte, si la contabilidad se lleva en dos monedas, los movimientos a considerar serán múltiples y se generarán diferencias de cambio en ambas monedas.
En la actualidad, las diferencias de cambio están gravadas para las personas que liquidan su renta por la teoría del balance, mientras que quienes lo hacen por la teoría de las fuentes, lo están cuando existe habitualidad. Además, solamente forman parte del hecho imponible los casos específicamente previstos en las categorías, siendo un claro ejemplo de ello el fallo “Sergi”, pero en la alternativa de que existan dos monedas, suponiendo que las diferencias entre el comprador y vendedor también se consideren diferencia de cambio, esta situación va a ocurrir en muchísimas más operaciones, por lo cual deberá plantearse en cuáles casos esas diferencias de cambio están gravadas para los sujetos que liquidan por la teoría de las fuentes.
Al respecto, sería razonable solamente alcanzarlas (permitir la deducción) cuando estén motivadas en una operación que, a su vez, produce renta gravada o quebranto computable, esto por aplicación de la teoría de la accesoriedad de la renta respecto de la fuente que la produce.
El presente ha intentado abordar imaginativamente algunas de las cuestiones que se pueden llegar a plantear y los resultados han sido bastante confusos, porque, en realidad, para poder opinar debería existir con anterioridad algún texto legal que regule cómo va a ser el régimen contable y cuál moneda va a ser la de curso legal; ante su ausencia, es muy difícil imaginar todas las posibilidades que se plantean.
Incluso se intentó explorar la situación de algunas empresas multinacionales que realizan balances en ambas monedas, pero evidentemente esos tienen en nuestro país solamente efectos informativos y no efectos jurídicos, los que aquí solo se producen con los estados contables llevados en forma legal, razón por la cual las prácticas de consolidación habituales no son demasiado útiles a los fines que se han buscado.
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