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Errepar02/02/2023
Richard Amaro Gómez analiza el tratamiento de los automóviles en IVA y ganancias
Para ver la primera parte, haga click aqui
Un contribuyente tiene una empresa destinada a realizar fletes por lo cual adquirió un camión y una camioneta (bienes de uso): ¿los referidos vehículos tienen el mismo tratamiento que los automóviles en la tributación?
En primer lugar, es necesario recordar que tanto en el impuesto a las ganancias como en el impuesto al valor agregado el tratamiento impositivo de los automóviles tienen limitaciones, salvo excepciones. Las mismas las podemos ver de manera resumida en el siguiente cuadro:
TIPO DE GASTO | GANANCIAS (gasto) | IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición | Tope de $4.000 | Tope de $4.200 |
Mantenimiento | Tope de $7.200 | Sin tope |
(*) En IG el tope de amortización $4.000 es por ejercicio y considerando una vida útil de 5 años. | ||
(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares. |
Asimismo, el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado a los fines de definir el concepto de automóvil remiten al artículo 5 (referente a definiciones), inciso “a”, de la Ley N° 24.449/1995, que es la denominada "ley de tránsito". En este sentido, regla que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
En este marco, el mismo artículo 5 de la ley de tránsito define:
Motocicleta – inciso “j” | Ciclomotor – inciso “k” |
Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total | El automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total. |
Por ende, el concepto de camión (inciso “j”) y de camioneta (inciso “k”) no encuadran en la definición de automóvil (inciso “a”). Siendo ello así, no tienen limitaciones en el impuesto a las ganancias ni en el impuesto al valor agregado.
En resumidas cuentas tenemos el siguiente tratamiento para los vehículos en cuestión:
TIPO DE GASTO | GANANCIAS (gasto) | IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición | 100% | 100% |
Mantenimiento | 100% | 100% |
Una sociedad cuyo objeto es la venta de muebles para el hogar, adquirió un utilitario para afectarlo a la actividad para el transporte (bien de uso): ¿tienen el mismo tratamiento que los automóviles?
El decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado a los fines de definir el concepto de automóvil remiten al artículo 5 (referente a definiciones), inciso “a”, de la Ley N° 24.449/1995, que es la denominada "ley de tránsito". En este marco, regla que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
En este contexto, es importante destacar que la ley de tránsito no define el concepto de utilitario, a diferencia de lo que sucede con otros vehículos como camión, camioneta, motocicleta, ciclomotor, bicicleta, etc.
No obstante, el Organismo Fiscal opinó sobre el tema por medio del Dictamen 130/95 - 13/12/95 - D.A.T. (Bol. D.G.I. Oct./96). En el mismo, se consultó si están comprendidos en la definición de automóvil aquellos vehículos utilitarios concebidos para el transporte de carga, tales como pick- ups, furgonetas, furgones, etc., haciendo mención concretamente al "Renault Express" y similares (Fiorina, Trafic, etc.).
A su turno, el Fisco interpretó “(…) que aun cuando los utilitarios no se encuentran expresamente contemplados en la ley 24449, dado que la citada ley define como "automóviles" a aquellos vehículos automotores destinados al transporte de personas, los utilitarios para el transporte de carga, por los cuales consulta el contribuyente, quedarían al margen (…)” de las limitaciones impuestas para los automóviles.
Y se agregó “(…) pues tratándose de un vehículo para el transporte de carga la deducibilidad o el cómputo que el mismo origine sólo serían admisibles siempre que al automotor se lo destine al fin para el cual fue concebido”.
Por lo tanto, podemos decir que los vehículos utilitarios que no encuadran en el concepto de automóvil y que son para el transporte de carga, no tienen limitaciones.
Finalmente, tenemos el siguiente tratamiento para los vehículos en cuestión:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición |
100% |
100% |
Mantenimiento |
100% |
100% |
Las 4x4 doble cabina: ¿son automóviles y, por ende, sujetas a sus limitaciones tributarias?
El decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado a los fines de definir el concepto de automóvil remiten al artículo 5 (referente a definiciones), inciso “a”, de la Ley N° 24.449/1995, que es la denominada "ley de tránsito". En este marco, regla que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
En este contexto, hace muchos años ya que las camionetas 4x4 doble cabina presentan serias dudas en cuanto a su encuadre en la definición de automóvil. Dicha controversia radica en que se trata de un vehículo híbrido que puede destinarse al transporte de personas, como cualquier automóvil común, así como al transporte de cargas, como cualquier utilitario.
De hecho, es común que las familias adquieran como vehículo familiar las 4x4, así como también suele suceder que empresarios adquieran las 4x4 como vehículo de transporte carga para su actividad económica, como sucede en actividades agrícolas ganaderas. Este escenario, genera que se trata de un vehículo híbrido.
Ahora bien: ¿es un utilitario?
Al respecto, el Organismo Fiscal opinó sobre el tema de los utilitarios por medio del Dictamen 130/95 - 13/12/95 - D.A.T. (Bol. D.G.I. Oct./96). En el mismo, se consultó si están comprendidos en la definición de automóvil aquellos vehículos utilitarios concebidos para el transporte de carga, tales como pick- ups, furgonetas, furgones, etc., haciendo mención concretamente al "Renault Express" y similares (Fiorina, Trafic, etc.).
A su turno, el Fisco interpretó “(…) que aun cuando los utilitarios no se encuentran expresamente contemplados en la ley 24449, dado que la citada ley define como "automóviles" a aquellos vehículos automotores destinados al transporte de personas, los utilitarios para el transporte de carga, por los cuales consulta el contribuyente, quedarían al margen (…)” de las limitaciones impuestas para los automóviles.
Y se agregó “(…) pues tratándose de un vehículo para el transporte de carga la deducibilidad o el cómputo que el mismo origine sólo serían admisibles siempre que al automotor se lo destine al fin para el cual fue concebido”.
Véase que en la consulta se habla de pick up. En este sentido, “un pick up es un tipo de vehículo con una carrocería bastante elevada del suelo, con tracción a las cuatro ruedas, y con una alta capacidad de remolque. Lo más característico de este tipo de vehículos es que cuentan con una caja trasera descubierta para el transporte de mercancías.
Los pick up tienen aspecto de todoterreno y se usa fundamentalmente para tareas relacionadas con el trabajo. La cabina del conductor está cubierta, a diferencia de la parte trasera, destinada al transporte de objetos grandes que suelen ir tapados con una lona”.
Por lo tanto, podríamos decir que las 4x4 estarían encuadradas como utilitarios en la medida que sea destinada o afectadas a tareas de carga, tal como exige el dictamen; más allá que no deja de ser un tema controvertido.
Finalmente, tenemos el siguiente tratamiento para los vehículos en cuestión siempre que cumpla con las condiciones expuestas:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición |
100% |
100% |
Mantenimiento |
100% |
100% |
Un contribuyente se dedica a la cría de ganado ovino en un campo de muchas hectáreas en la Patagonia por lo que adquirió como bien de uso, a fin de supervisar el trabajo, un cuatriciclo y un triciclo motorizado (bienes de uso): ¿el crédito fiscal y gasto que generan tienen alguna limitación?
En este marco, el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado a los fines de definir el concepto de automóvil remiten al artículo 5 (referente a definiciones), inciso “a”, de la Ley N° 24.449/1995, que es la denominada "ley de tránsito".
En este sentido, regla que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
En este contexto, es importante destacar que la ley de tránsito no define el concepto de cuatriciclo ni tampoco el de triciclo motorizado, a diferencia de lo que sucede con otros vehículos como camión, camioneta, motocicleta, ciclomotor, bicicleta, etc.
No obstante, los vehículos consultados no encuadrarían en el concepto de automóvil. Siendo ello así, no tendrían en el campo tributario sus limitaciones.
Además, podemos agregar que existe un proyecto en el Congreso de la Nación donde se promueve la modificación de la ley de tránsito. En este sentido, el proyecto propone incorporar al artículo 5 estos conceptos:
Cuatriciclo |
Triciclo motorizado |
Vehículo automotor todo terreno de cuatro ruedas que cuenta con dos ejes, asiento tipo tándem, con una cilindrada igual o superior a cincuenta centímetros cúbicos y cuya masa en vacío es inferior a 500 kg |
Vehículo automotor todo terreno de cuatro ruedas que cuenta con dos ejes, asiento tipo tándem, con una cilindrada igual o superior a cincuenta centímetros cúbicos y cuya masa en vacío es inferior a 500 kg |
Lo expuesto nos da una pauta de que estos vehículos no cumplen con la definición de automóvil.
Finalmente, tenemos el siguiente tratamiento para los vehículos en cuestión:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición |
100% |
100% |
Mantenimiento |
100% |
100% |
Un contribuyente agropecuario tiene un campo con varias hectáreas de extensión. A estos fines adquirió una motocicleta y un ciclomotor con el objeto de afectarlos a la actividad y poder trasladar entre las hectáreas de campo (bienes de uso): ¿dichos vehículos encuadran en la definición de automóvil?
En este marco, tanto el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias como del impuesto al valor agregado a los fines de definir el concepto de automóvil remiten al artículo 5 (referente a definiciones), inciso “a”, de la Ley N° 24.449/1995, que es la denominada "ley de tránsito".
En este sentido, el artículo antes mencionado establece que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
Asimismo, el mismo artículo 5 de la ley de tránsito define:
Motocicleta – inciso “ñ” |
Ciclomotor – inciso “ll” |
Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h |
Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad |
En consecuencia, el concepto de motocicleta (inciso “ñ”) y de ciclomotor (inciso “ll”) no encuadran en la definición de automóvil (inciso “a”). Siendo ello así, no tienen limitaciones en el impuesto a las ganancias ni en el impuesto al valor agregado.
En resumidas cuentas tenemos el siguiente tratamiento para los vehículos consultados:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición |
100% |
100% |
Mantenimiento |
100% |
100% |
Un contribuyente tiene un negocio de comidas rápidas para lo cual adquirió 10 bicicletas para realizar el reparto casa o casa (bienes de uso). En este marco, se consulta: ¿existe alguna limitación en IVA para el cómputo del crédito fiscal y en el impuesto a las ganancias para deducir el gasto (amortización y el gasto de mantenimiento)?
En este marco, tanto el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias como del impuesto al valor agregado a los fines de definir el concepto de automóvil remiten al artículo 5 (referente a definiciones), inciso “a”, de la Ley N° 24.449/1995, que es la denominada "ley de tránsito".
En este sentido, el artículo antes mencionado establece que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
Asimismo, el mismo artículo 5 de la ley de tránsito define en el inciso “g” el concepto de bicicleta de la siguiente manera: es el “vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas”.
Por lo tanto, el concepto de bicicleta (inciso “g”) es diferente al de automóvil (inciso “a”), por lo que no aplica en el impuesto a las ganancias ni en el impuesto al valor agregado las limitaciones que hay para el último.
En resumidas cuentas tenemos para las bicicletas:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización / Adquisición |
100% |
100% |
Mantenimiento |
100% |
100% |
¿Hay una definición legal de automóvil a los fines tributarios?
Ahora bien, es importante señalar el concepto de automóvil, por cuanto no todo automotor entra en esa definición. A veces se suele dar a todos los automotores el tratamiento impositivo de los automóviles, cuando en realidad lo expuesto no corresponde.
Al respecto, tanto el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias como del impuesto al valor agregado a los fines de definir automóvil remiten al artículo 5, inciso “a”, de la Ley N° 24.449, que es la denominada "ley de tránsito". El artículo mencionado establece que son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta 8 plazas, excluido el conductor, con 4 o más ruedas, y los de 3 ruedas que excedan los 1.000 kilogramos de peso.
Recordemos que los automóviles pueden generar dos categorías de gastos / crédito fiscales de acuerdo con su naturaleza, dado que en la ley tienen un tratamiento fiscal diferente:
Gasto / crédito fiscal de adquisición |
Gastos / créditos fiscales de mantenimiento |
Son aquellos gastos necesarios para su obtención y su respectiva habilitación. |
Son aquellos que se generan para mantener el normal funcionamiento del bien de uso y que, según su naturaleza, se puede clasificar en combustibles, lubricantes, patentes, reparaciones, seguros y cocheras, entre otros. |
En el siguiente cuadro resumen exponemos el tratamiento general de los mismos en los respectivos tributos, partiendo del supuesto que el automóvil está afectado en un 100% a la actividad gravada del contribuyente:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización /Adquisición |
Tope de $ 4.000 |
Tope de $ 4.200 |
Mantenimiento |
Tope de $ 7.200 |
Sin tope |
(*) En IG el tope de amortización $ 4.000 es por ejercicio y considerando una vida útil de 5 años. |
||
(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares. |