Tratamiento de los automóviles en los impuestos: Tercera parte

Errepar02/02/2023

Richard Amaro Gómez analiza las excepciones para aplicar las restricciones tributarias para los automóviles

Para ver las primeras partes hacer click aquí: 1era parte, 2da parte

 

Si un laboratorio tiene empleados comerciales que salen a visitar clientes en automóviles de la Compañía: ¿puede interpretarse que dichos automóviles encuadran en la excepción: “similares” a viajante de comercio” y por lo tanto, no tienen restricciones tributarias?

 

Recordemos que los automóviles pueden generar dos categorías de gastos / crédito fiscales de acuerdo con su naturaleza, dado que en la ley tienen un tratamiento fiscal diferente:

 

Gasto / crédito fiscal de adquisición Gastos / créditos fiscales de mantenimiento
Son aquellos gastos necesarios para su obtención y su respectiva habilitación. Son aquellos que se generan para mantener el normal funcionamiento del bien de uso y que, según su naturaleza, se puede clasificar en combustibles, lubricantes, patentes, reparaciones, seguros y cocheras, entre otros.

 

En el siguiente cuadro resumen exponemos el tratamiento general de los mismos en los respectivos tributos, partiendo del supuesto que el automóvil está afectado en un 100% a la actividad gravada del contribuyente:

 

 

TIPO DE GASTO

GANANCIAS (gasto)

IVA (crédito fiscal)

Amortización /Adquisición

Tope de $ 4.000

Tope de $ 4.200

Mantenimiento

Tope de $ 7.200

Sin tope

(*) En IG el tope de amortización $ 4.000 es por ejercicio y considerando una vida útil de 5 años.

(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares.

 

Es habitual que un laboratorio se promocionen productos médicos a través de los denominados APM (agente de propaganda médica) y APF (agende propaganda farmacéutica), lo cuales tienen a su disposición automóviles para realizar tales actividades. 
En cuanto a si los mismos encuadran en el concepto “viajantes de comercio y similares” la Corte Suprema de Justicia en la causa "Roux, Ocefa S.A. (T.F. 18.882-I) C/ DGi", del 29 de Noviembre de 2011, trató el caso de una compañía dedicada a la fabricación, venta y comercialización de productos medicinales, que había considerado que los automóviles no tenían limitaciones, por entender que se encontraba dentro de las excepciones establecidas, al ser la actividad de los APM similar a la de los viajantes de comercio.

Al respecto, la Corte Suprema de la Nación concluyó  que como el objeto de la compañía era la fabricación, comercialización y venta de productos médicos y farmacéuticos, y no una actividad en la cual la utilización del automóvil es imprescindible para que la misma se lleve a cabo, no resulta aplicable la excepción de “similares”).  

En otro fallo análogo "Janssen Cilag Farmacéutica" del 28 de Noviembre de 2011, la Corte llegó a la misma conclusión. 

 

Si una empresa de seguridad adquirió una cantidad importante de automóviles a los fines de afectarlos a los servicios de vigilancia: ¿puede interpretarse que dichos automóviles encuadran en la excepción: “similares a viajante de comercio” y por lo tanto, no tienen restricciones tributarias?

 

Lo indicado no será aplicable para automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
En relación a si los automóviles afectados por una empresa de seguridad encuadran en el concepto “viajantes de comercio y similares”, debemos precisar que el 26 de junio de 2012, se pronunció la Procuradora General de la Nación en la causa "Search Organización de Seguridad S.A." donde dictaminó que la delimitación establecida por el legislador apunta al concepto de auto objeto, y no a auto actividad. De este modo, el uso intensivo que el sujeto haga del mismo no puede ser utilizado como argumento para sostener que el automóvil no goza de las restricciones legales, ya que si así fuese llevaría a vulnerar la intención del legislador. Luego el 21 de mayo de 2013, la Corte Suprema confirmó el criterio expuesto. 

 

 

 

Una empresa se dedica a la venta de servicios médicos a lo largo del país. Tiene un contrato comercial con un sujeto que se dedica a ofrecer dichos servicios en el interior. En este sentido: ¿puede entenderse que el automóvil afectado a esta actividad encuadra en la excepción: “similares a viajante de comercio” y por lo tanto, no tiene restricción tributaria?

 

En el caso consultado, para la empresa de servicios el automóvil tiene limitaciones. Ello por cuanto el objeto de la empresa es la de prestar servicios médicos no constituyendo el automóvil el objeto principal de la explotación. 


No obstante, en el caso del sujeto autónomo, para este, su automóvil no tiene limitación. Por lo cual podrá deducir los gastos y computar el crédito fiscal, dado que su actividad (viajante de comercio) tiene por objeto principal la explotación del automóvil. Ello en la medida que los gastos estén a su cargo. 
De hecho, en el DAT (DGI) N° 32 el 30 de junio de 1998 el Fisco expresó al respecto “(…) la exclusión en estudio apunta al viajante de comercio que adquiere un vehículo para el desempeño de su propia actividad (…)”. 

 

Un sujeto cuya actividad principal es la de productor de seguros que tiene un automóvil afectado a su actividad: ¿puede interpretarse que el referido automóvil encuadra en la excepción: “similares a viajante de comercio” y por lo tanto, no tiene restricción tributaria?

 

En relación a si un automóvil afectado por un productor de seguros encuadra en el concepto “similares a viajante de comercio”, debemos considerar que en el Boletín Impositivo N° 260 del mes de marzo de 2019 se publicó de manera completa el Dictamen N° 20/2016 opinó al respecto que “(…) la actividad de productor de seguros excede la definición de la expresión ―similar a viajantes de comercio que enuncia el segundo párrafo del Artículo 149 del Decreto Reglamentario, atento a que si bien el uso del automóvil puede resultar de utilidad no es indispensable para realizar dicha actividad”


Vale destacar que se refiere al actual art. 232 decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias.