Atribución de ingresos: artículo 11 del Convenio Multilateral

Errepar13/06/2023

Lorena Montiel y Ricardo Chicolino repasan las posturas de los órganos del Convenio sobre la atribución de los ingresos de las actividades del art. 11

I - INTRODUCCIÓN

Con la reciente resolución dictada por la Comisión Arbitral (CA) del Convenio Multilateral (CM) referida al caso “Gobbi Novag SA”, se reeditan las distintas opiniones respecto de la aplicación del artículo 11 del CM, a los fines de atribuir los ingresos a las distintas jurisdicciones que participan de las operaciones.

Cada una de tales opiniones surge de casos concretos, oportunamente resueltos por la CA, en las que actuaron como partes -clasificadas de esta manera con la finalidad de establecer las distintas opiniones-:

  • la Provincia de Buenos Aires;
  • otras jurisdicciones provinciales y
  • la Provincia de Tierra del Fuego.

Nos centramos en aquellos casos referidos a las operaciones realizadas por distintos contribuyentes en las que coincide la jurisdicción correspondiente a la sede central con aquella en la que se comercializaron los bienes.

 

 

Cada opinión podemos describirla de la siguiente manera:

Provincia de Buenos Aires: cuando en la misma jurisdicción en que está ubicada la sede central están situados o radicados los bienes, se atribuye a esta el 100% de los ingresos.

Otras jurisdicciones: que consideran que en el caso descripto no se dan las condiciones previstas en el artículo 11 del CM (no existen dos jurisdicciones), por lo cual, considerando que la empresa desarrolla actividad en otras jurisdicciones con el debido sustento territorial -conforme lo define el art. 1, CM-, debe aplicarse el Régimen General previsto en los artículos 2 al 5 del CM.

Tierra del Fuego: que en su momento sostuvo -en la apelación que presentó respecto del caso concreto “Cepas Argentina SA”, resuelto por la Comisión Plenaria (CP) el 8/11/2018- que:

  • El 80% no debe atribuirse a la jurisdicción en la que se encuentran estoqueados los bienes, sino a aquella en la cual se entregan los bienes, que es el momento en el cual se produce el nacimiento del hecho imponible en el ISIB y que representa el desarrollo de actividad en esa jurisdicción, por las razones que luego expondremos.
  • El criterio de atribución de los ingresos fue definido tanto por la CA como por la CP tanto respecto de la venta de bienes como de la prestación de servicios.
  • La intermediación representa una prestación de servicios, por lo cual, el ingreso debe atribuirse a la jurisdicción de la efectiva prestación, de la utilización económica o desde la cual provienen los ingresos.

 

 

Y además:

II - FUNDAMENTOS DE CADA UNA DE LAS POSICIONES

III - EVOLUCIÓN NORMATIVA

IV - CONCLUSIÓN

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