ART: la Corte Suprema rechazó el daño moral en un accidente in itinere

Erreius30/06/2023

El máximo tribunal revocó una sentencia que había admitido la procedencia del rubro en primera instancia y en Cámara

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia que había admitido la procedencia del rubro daño moral a cargo de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).

El máximo tribunal entendió que “el régimen de riesgos del trabajo no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el daño moral, por lo que, en todo caso, el daño moral puede ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil".

 

Los fallos de primera y segunda instancia

 

En el caso Ortiz, Marisa Liliana c/García Nimo Cobas y Cía. S.R.L. s/accidente – ley especial, la actora había solicitado el otorgamiento de las prestaciones dinerarias propias de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de que se trataba de un accidente in itinere, ya que se dirigía a su empleo.

La sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la sentencia de la que hizo lugar a la demanda entablada por una persona que estuvo dentro de colectivo que, el 13 de septiembre de 2011, fue atropellado por un tren en la estación de Flores.

A tal efecto ponderó los detalles del siniestro y la afectación que habría producido en la psiquis de la reclamante. También estimó que los agravios que la ART demandada contra la sentencia de primera instancia había expresado al respecto, solo demostraban su mera disconformidad subjetiva con lo resuelto en la anterior instancia.

Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, la ART demandada apeló la sentencia. Entendió que, con relación al daño moral, la condena carecía de fundamento legal. En este punto, cuestionó que se haya admitido indemnizar dicho perjuicio, pese a que tal prestación no se encuentra prevista en el sistema de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.

 

La decisión de la Corte Suprema

 

Los jueces Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti indicaron que “si bien la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”.

Al momento de apelar la sentencia de primera instancia la recurrente puso de manifiesto que “el sistema tarifado de la ley 24.557 no prevé la asignación de prestación dineraria alguna para hacer frente al daño moral”.

“Tal señalamiento no puede ser considerado una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto, como hizo la sala para omitir su tratamiento, sino que claramente constituyó una concreta denuncia sobre la ausencia de sustento legal de un tramo de la condena”, explicaron los jueces.

Luego destacaron que las sentencias de instancias anteriores se fundaron en el sistema especial contemplado en la citada ley 24.557 en cuyo marco resultó responsable la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

“En ese contexto y sin minimizar la apreciación del a quo sobre la afectación del equilibrio emocional que el siniestro causó a la demandante, lo cierto es que el citado régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión”, consideraron.

Por último, recordaron que “la suma adicional a favor de las víctimas de las contingencias aseguradas por el sistema, dispuesta en el art. 3 de la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557, que alcanza al 20% del total del resto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen -beneficio destinado a paliar consecuencias no previstas en la ley– tampoco se reconoce en los casos de accidentes in itinere”.

Ello sin perjuicio de que el daño moral pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil (conf. arts. 1078 del Código Civil y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En razón de lo expuesto, los magistrados hicieron lugar a la queja, declararon procedente el recurso extraordinario en lo que fue materia de recurso y dejar sin efecto la sentencia impugnada en el aspecto impugnado.

El juez Horacio Rosatti votó en disidencia por entender que el recurso extraordinario carecía de fundamentación autónoma.

 

 

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