¡No se han encontrado coincidencias!
¡No se han encontrado coincidencias!
Esta funcionalidad no se encuentra disponible para su nivel de usuario. Suscribase para obtener mayores beneficios.
Imprimir
Compartir
En Linkedin
En Facebook
En Twitter
En Telegram
Por email
Por Whatsapp
Obtener link
Errepar22/09/2022
Los actores reclamaron a la Municipalidad por los daños que causó en su vivienda el crecimiento de las raíces de un árbol
En el caso “Tapia, Leticia del Valle y otros c/Municipalidad de Córdoba – abreviado – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual”, la parte actora accionó contra la Municipalidad de Córdoba para obtener un resarcimiento por los daños derivados del crecimiento de las raíces de un árbol, que provocó la rotura de los caños del sistema cloacal y el colapso de la vivienda.
El juez de grado rechazó la demanda, por entender que fue la falta de cimientos profundos la causa adecuada del origen de los daños en la propiedad; por lo que los deterioros no podían ser imputados a la demandada.
La Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba decidió revocar el fallo de primera instancia, y hacer lugar parcialmente a la demanda. Por un lado, sostuvo que no puede considerarse a la Municipalidad como responsable directa por la causación total de los daños, pues no se acreditó suficientemente que la rotura de los caños del sistema cloacal de la vivienda de los actores se debiera al crecimiento de las raíces provenientes del arbolado público; o si, por el contrario, primero se produjo la rotura del sistema de cloacas, y luego el crecimiento de las raíces en esa dirección.
Sin embargo, el Tribunal de Alzada atribuyó responsabilidad a la demandada por el agravamiento de los daños, dado su comportamiento omisivo ante los numerosos reclamos de los actores, en los que denunciaban “hundimiento y agrietamiento de vivienda"; que –según los camaristas- “ameritaban una pronta y efectiva respuesta por parte del ente Municipal. Por el contrario, esta se hizo esperar más de un año y 9 meses -sin que se encuentre acreditado con exactitud cuándo fueron efectivamente retirados los árboles en cuestión-”.
La Cámara afirma que existió en el caso una efectiva falta de servicio; y que el Municipio asumió los riesgos por el agravamiento del cuadro denunciado al omitir dar respuesta a los reclamos de los vecinos, extrayendo los árboles o de algún otro modo previniendo el daño.
En conclusión, “la falta de cimientos profundos resulta reprochable al dueño de la cosa viciosa. Pero, si producido el colapso del suelo … se solicita al municipio la extracción de los árboles para evitar el agravamiento de los daños, la inacción del municipio sí deviene en una causa adecuada de la efectiva profundización de los daños”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, estableció parámetros para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado en el ámbito extracontractual, por daños generados a raíz de la conducta irregular de sus órganos, funcionarios o agentes (sea a través de actos u omisiones):
que el daño que origina el reclamo sea cierto, es decir, que no sea conjetural o hipotético sino real y efectivo;
que exista una adecuada relación de causalidad entre la conducta estatal reprochada y el perjuicio cuya reparación se persigue;
que se logre imputar jurídicamente tales daños a la autoridad estatal demandada; y
que el Estado haya incurrido en una falta de servicio.
A su vez, la ley nacional 26944 –que invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos- regula la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad le produzcan a los bienes o derechos de las personas. En su artículo 3 dispone que “Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.
En el presente caso se puede concluir válidamente que existió falta de servicio. Se trataba de la concreta obligación de dar respuesta efectiva a un reclamo de un particular en el marco de un contexto delicado: daños a la vivienda de una familia de escasos recursos. Las circunstancias existentes al momento de la denuncia y constatadas por el municipio (grandes árboles con raíces en el espacio del retiro municipal, hundimiento del terreno, vivienda que presentaba graves daños) daban origen a la concreta obligación del ente municipal de tomar las medidas necesarias para evitar el empeoramiento de la situación.
En el artículo “Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad con relación al arbolado público urbano” publicado en Temas de Derecho Administrativo, el Doctor Emmanuel Aguirre Irala analiza un caso en el cual se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños generados luego de la caída del arbolado sobre un vehículo.