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Errepar28/03/2023
Gabriel Ludueña analiza el reciente fallo de la Corte Suprema sobre el plazo de prescripción de las multas en los tributos locales
El 7/3/2023, la CSJN ha dictado sentencia en la causa “Alpha Shipping SA c/Pcia. de Tierra del Fuego” y resolvió que la prescripción de las multas fiscales locales se rige por las normas del Código Penal (CP), que establece un plazo de dos (2) años, a diferencia de las disposiciones del Código Fiscal de dicha provincia que lo fija en el plazo de cinco (5) años.
Por un lado, el Máximo Tribunal del país nos recuerda el carácter penal de las multas fiscales. Para ser más preciso, se trató de una multa de omisión de tributos que tiene carácter culposo.
Por otro lado, afirma que para las reglas sobre la prescripción debe estarse a las normas de la legislación común que, en el caso de las multas, es el CP, confirmándose, mutatis mutandis, el precedente “Filcrosa”.
La idea de este trabajo es analizar dicho fallo, pues seguramente sea de los más importantes del año en materia tributaria.
Asimismo, deviene necesario analizar sus implicancias y consecuencias, pues dicho precedente deberá ser acatado por los todos los fiscos locales y por todos los tribunales que ejercen jurisdicción en materia de sanciones fiscales locales.
Además, será pauta interpretativa ineludible para el resto de las infracciones (no fiscales) que establezcan las jurisdicciones locales.
De esta manera, deberán los fiscos locales adoptar como plazo de prescripción de las multas el de dos (2) años establecido en la legislación común. Pero, además, deberán adecuar los otros aspectos del instituto de la prescripción local a la legislación común (inicio del término, causales de suspensión e interrupción), pues a la fecha de este trabajo las normas locales están en conflicto con las disposiciones del CP.
Ello no termina allí, se debe destacar que los tributos locales podrán tener como plazo de prescripción el quinquenal, pero las sanciones fiscales el de dos (2) años, siendo aconsejable el desdoblamiento de los procedimientos determinativos y sancionatorios.
Todas estas cuestiones serán analizadas a continuación y para finalizar compartiremos una serie de conclusiones.
II - 1. Antecedentes del caso y la cuestión constitucional por decidir
Alpha Shipping SA demandó a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con la finalidad de que se declarase la nulidad de los actos administrativos que, por un lado, determinaron una deuda en concepto de impuesto a los ingresos brutos y, por el otro, le aplicaron multas por omisión de impuestos.
Más adelante, la actora informó su acogimiento a un plan de pagos respecto a los tributos adeudados. Sin embargo, el pleito continuó su trámite de manera parcial porque, a su criterio, las sanciones de multa se encontraban prescriptas.
Por lo tanto, la CSJN advierte que la cuestión constitucional a dirimir consiste en determinar si la prescripción de las multas por infracciones a tributos provinciales puede ser reglamentada por el legislador local, por imperio de los artículos 5 y 121 de la Constitución Nacional (CN), o si le corresponde al Congreso de la Nación, en los términos de los artículos 75, inciso 12), y 126 (CN).
El Superior Tribunal de Tierra del Fuego se pronunció por la validez de la normativa local impugnada, cuestión que habilitó la vía extraordinaria al ser contraria al artículo 65, inciso 4) del CP y violatoria del artículo 75, inciso 12) de la CN.
II - 2. Postura de la actora
La actora lleva a la CSJN un agravio en relación con dos multas materiales que le pretendía cobrar la demandada. Eran dos multas dictadas en el marco de dos procedimientos de determinación de oficio por haber omitido el pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Señala al respecto que se encuentran prescriptas atento la naturaleza penal de dichas sanciones, pues se aplica el plazo de prescripción de dos años que establece el CP [art. 65, inc. 4)], conforme doctrina de la CSJN fijada en autos “Filcrosa”.
II - 3. Postura de la demandada
La Provincia de Tierra del Fuego señala que las multas dependen de la determinación de oficio (procedencia y medida de graduación).
Entiende incompatible poder determinar la deuda en un plazo de cinco (5) años, pero las multas en un plazo de dos (2) años. Añadió que su actuar está fundado en el artículo 82 del Código Fiscal, que señala un plazo de prescripción de 5 años tanto para determinar tributos como para aplicar sanciones.
II - 4. La decisión de la mayoría (Lorenzetti, Maqueda, Rosenkrantz)
La CSJN, en el considerando 4°, reconoce la naturaleza penal de las multas en discusión (son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias), lo que determina la aplicación de los principios y disposiciones del Código Penal (art. 4, CP).
Al respecto, cita el precedente “Papelera Hurlingham” (Fallos: 288:356) y también cita el precedente “CNV c/Telefónica Holding de Argentina” (Fallos: 335:1089).
En el considerando 5°, cita el precedente “Rabinovich Lazaro” (Fallos 198:139) en el cual la CSJN resolvió que las multas por infracción a las normas locales de descanso dominical (infracción a las disposiciones de las L. 371 y 1002 de la Prov. de Mendoza) tienen carácter penal, y se deben aplicar las disposiciones del CP que regulan la prescripción independientemente de las disposiciones provinciales al respecto, pues se vulnera el artículo 67, inciso 11) [hoy art. 75, inc. 12), CN], y el 108 (actual 126, CN). Y, a continuación, la CSJN señala “dicha doctrina … en cuanto al motivo común que la inspira, fue ratificada por esta Corte en la causa ‘Filcrosa’ (Fallos: 326:3899) y, más recientemente, en el expediente ‘Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA’ (Fallos: 342:1903), si bien en estos últimos dos pronunciamientos citados la materia en debate era regulada por el Código Civil, cuerpo normativo también integrante de la llamada legislación común”. La CSJN nos trae a colación que, en el considerando 2 de la causa “Volkswagen”, se expusieron las razones por las cuales la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12), de la CN, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo conforme “Municipalidad de San Pedro c/Monte Yaboti SA s/ejecución fiscal”, sentencia del 27/11/2014, entre otros casos.
El considerando 6° es el núcleo de la decisión: “siguiendo la doctrina referida en el considerando que antecede, cabe concluir en que corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 65 del Código Penal y, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido por la actora debe tener favorable acogida. Ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 191:245 y 195:319”.
II - 5. El voto de la disidencia
La disidencia estuvo por parte del Dr. Rosatti quien señaló que la delegación de las provincias a la Nación para dictar el CP que surge del artículo 75, inciso 12), no les impide retener una potestad punitiva propia justificada en el ejercicio de ese poder; esto es, la prerrogativa exclusiva de establecer contravenciones e infracciones, fijar las correlativas sanciones y aplicarlas en asuntos de puro interés local. Y concluyó que la posición de la actora “se apoya en una inapropiada lectura de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito de las infracciones administrativas; en efecto, a través de esa prudente línea jurisprudencial lo que siempre se ha propuesto este Tribunal es garantizar -en el ámbito de las infracciones administrativas- la aplicación de ciertos principios y reglas del derecho penal a la actividad punitiva no delictual, en la medida en que resulten compatibles (arg. doc. Fallos: 330:1855 y 335:1089). Sin embargo, esta construcción garantista, no puede extenderse hasta llegar al extremo de alterar las bases del sistema federal de gobierno y desconocer los regímenes e instituciones que, en ejercicio de atribuciones propias, se han dado las provincias”.