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Errepar29/06/2023
Sandra F. Veloso analiza qué gastos extraordinarios comprenden la obligación alimentaria y autorizan a formular un reclamo
Jueza de Familia y especialista en derecho de familia (UBA)
La obligación alimentaria comprende no solo los gastos ordinarios que corresponden a los rubros que anuncia el artículo 541 del Código Civil y Comercial, y que deben ser afrontados con la cuota mensual que recibe el alimentado, sino también los extraordinarios, relativos a erogaciones especiales, que autorizan a formular un reclamo particular.
Conforme lo normado por el artículo 658 del Código Civil y Comercial, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Esta obligación de alimentos, que tiene raíz constitucional y convencional, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas del obligado a su pago y necesidades del alimentado (art. 659, CCyCo.).
El artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Corresponde a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Y es deber de la judicatura adoptar las medidas apropiadas para dar efectividad a este derecho, atendiendo las particularidades de cada situación que se presente para resolver.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25.1).
De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado ... incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho” (art. 11.1).
Mientras que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas [entre otros] a la alimentación” (art. XI).
Si se tratara de hijos con discapacidad, es de aplicación también el artículo 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango constitucional por ley 27044. Define como propósito de la Convención “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
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