Alimentos: el abuelo deberá pagar la cuota provisoria

Erreius01/08/2023

Deberá responder como obligado subsidiario, ante el incumplimiento del progenitor

En el marco de un juicio de alimentos, la Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen confirmó la resolución que hizo extensiva la cuota alimentaria provisoria al abuelo, como obligado subsidiario, en un 25% del salario mínimo, vital y móvil, ante el incumplimiento por parte del obligado principal, es decir el padre.

Para así resolver, el Tribunal tuvo en cuenta la capacidad económica del abuelo, y que –hasta ese momento- no se habían acreditado las dificultades de salud alegadas, por lo que no se advertía que la cuota provisoria extendida a su cargo lo afectara de alguna forma.

 

La obligación alimentaria del abuelo

 

Cabe destacar que, en el caso, el abuelo ya se encontraba cumpliendo con su obligación alimentaria, solo que en un porcentaje menor (15% del SMVM).

Pese a que el abuelo había alegado que a él le correspondía asumir una obligación accesoria y en menor cuantía, y que ambos progenitores tenían ingresos propios, el Tribunal resolvió hacerle extensiva la cuota provisoria que había sido fijada a cargo del padre, en un 25% del salario mínimo, vital y móvil.

Para el Tribunal, el compromiso asumido unilateralmente por el abuelo de abonar una cuota correspondiente al 15%, implicaba reconocer el incumplimiento del obligado principal, y –por ende- su obligación de afrontarla.

 

 

Los fundamentos de la Cámara

 

La Cámara sostuvo, asimismo, que el progenitor de la niña había sido notificado de la obligación alimentaria a su cargo, e intimado a cumplir con dicha obligación. El incumplimiento por parte del accionado principal (padre) resultaba motivo suficiente para generar dificultad como presupuesto para activar la responsabilidad subsidiaria del ascendente (artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Recordamos que el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación traslada a los ascendientes del padre incumpliente una obligación que es suya, al prescribir que “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

Por otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta la capacidad económica del abuelo, quien se encontraba percibiendo ingresos suficientes como jubilado de la policía; así como también, que no se habían acreditado las dificultades de salud alegadas por él al presentar su recurso.

 

 

La subsidiariedad de la obligación alimentaria y los derechos del niño

 

La fijación de alimentos a cargo de los abuelos se ajusta a las directrices establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la ley 26061, que estipulan expresamente la responsabilidad de toda la familia, y no solo de los padres, de proporcionarle al niño lo necesario para su desarrollo integral.

En el artículo “Los alimentos a cargo de los abuelos y a favor del niño, niña o adolescente: una cuestión de derechos humanos”, las Dras. Susana Squizzato y Guadalupe Soler comentan con acierto que “a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe aparecer despojada del cumplimiento de formalidades que desnaturalicen la prestación asistencial, toda vez que debe evitarse un rigorismo formal que conspire contra la plena satisfacción de los intereses del menor de edad, volviendo inoperantes cada uno de sus mandamientos”.

Te invitamos a profundizar en el tema mediante la lectura de este interesante trabajo, publicado en la Revista Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, donde las autoras repasan –entre otras cuestiones- la naturaleza jurídica de los alimentos a cargo de los abuelos.

 

Te puede interesar: