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Errepar18/07/2023
Gustavo Gómez analiza la normativa relacionada con la aplicación del ajuste por inflación impositivo vinculado a las empresas constructoras
En la presente colaboración, trataremos de sumar aportes desde la experiencia profesional, enfocándonos en la aplicación del ajuste por inflación impositivo (API) incluido en el Título VI de la ley de impuesto a las ganancias (LIG), en las empresas constructoras, aunque también muchos de los temas serán de aplicación para sujetos que desarrollen otras actividades.
Sin dudas, la falta de aplicación del API durante años, por la reducción a la unidad de su coeficiente de aplicación, trajo consigo un desinterés en la adecuación de la normativa. Durante aquel tiempo se fueron sucediendo cambios en aspectos legales y comerciales y en la actualidad, con el regreso de su aplicación, quedan al descubierto inconsistencias e indefiniciones que necesitan ser adecuadas.
Las empresas constructoras que realizan obra pública están dentro de aquellas que son afectadas severamente en su capacidad contributiva si no se aplica el API o si se difiere el resultado del mismo.
La obra pública es pagada por el Estado en plazos que suelen exceder a los definidos en los pliegos y regulación de contrataciones, lo que conlleva a que se configure, en los cierres de balances, un abultado capital de trabajo expuesto a la inflación.
El Estado, en muchas contrataciones, define el desembolso de anticipos financieros que congelan precio para los contratistas. La recepción del anticipo financiero abonado por el Estado es un pasivo para el contratista, registrado como tal en su balance, que disminuye a medida que la obra avanza y se va reembolsando. Veremos en el punto 4.1 que los mismos tienen un tratamiento particular en términos de valuación, cuando las empresas aplican el API.
Recordemos que las empresas constructoras, en aquellas obras que abarquen más de un período fiscal, deben aplicar alguno de los métodos de imputación de los resultados brutos que se encuentran definidos en el artículo 77 (t.o. 2019) de la LIG.
De acuerdo con el método que aplique el contribuyente, su efecto en la determinación del API será diferente.
En el punto 3.2, abordaremos la implicancia en el API de la utilización de la opción del método de lo “percibido” definido en el artículo 77 de la LIG.