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Errepar18/10/2023
El Tribunal considera que es un tributo amplio que afecta solo el 3% del patrimonio y por tanto no resulta confiscatorio
La Cámara Federal de Córdoba, confirma el rechazo de la demanda de un contribuyente contra el aporte solidario y extraordinario, ratificando de esta forma la constitucionalidad de la ley 27.065 sancionada con el fin de financiar políticas públicas para morigerar los efectos de la pandemia.
El contribuyente alegaba que el denominado aporte solidario producía una afectación de su derecho real de propiedad, en tanto absorbía una porción sustancial de la renta y de su patrimonio, y por ende, se tornaba confiscatorio a la luz de la doctrina del Alto Tribunal.
Sostiene que el fallo de primera instancia le causa agravio por cuanto concluye en la inexistencia de confiscatoriedad, apartándose del criterio y porcentuales establecidos por la CSJN, quien a través de reiterada jurisprudencia, determina la existencia de la confiscatoriedad en los supuestos en que la carga impositiva afecta a un porcentual superior al tercio de la renta anual y no, como expresa el magistrado de grado en sus considerandos, cuando lo afectado es un 33% del patrimonio.
Por un lado, el Tribunal considera que corresponde asignar al Aporte Extraordinario Solidario el carácter de tributo, toda vez que la obligación dineraria puesta en cabeza de los sujetos mencionados en el art. 2 de la Ley 27.605, fue creada por el Congreso de la Nación en uso de las facultades que detenta, y en virtud de su poder de imperio, a los fines de cumplir con las funciones del Estado Nacional.
La norma se ocupa de definir los diversos elementos del hecho imponible, tales como los sujetos, objeto, elementos territorial y económico, fijando las bases imponibles y las alícuotas, además de considerar la capacidad contributiva. Asimismo, confiere potestades al fisco a los fines de aplicar, percibir y fiscalizar el aporte, disponiendo la aplicación supletoria de la Ley 11.683 y el Régimen Penal Tributario.
Respecto a este principio, el Tribunal estima que se erige como una garantía implícita, que se deriva del derecho de propiedad del artículo 17 de la Constitución Argentina y su carácter no puede ser establecido sino como consecuencia del análisis detenido de las circunstancias de hechos que condicionan su aplicación y su incompatibilidad por tal motivo con la garantía constitucional de la propiedad no puede resultar sino de la prueba de la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.
Para que prospere el agravio de confiscatoriedad, debe quedar demostrado que el gravamen excede la capacidad económica o financiera del contribuyente, una parte sustancial de la operación gravada y/o que medie una desproporcionada magnitud entre el monto de la operación y el impuesto pagado, todo lo cual debe ser analizado teniendo en consideración el contexto particular del sujeto y el contexto social en que fue dictado el tributo.
En el hecho en cuestión el Tribunal advierte que el monto a ingresar solo insume un 3,08% de dicho capital, siendo ésta la manifestación de riqueza que el legislador pretendió gravar y no, por el contrario, la renta del actor, no luciendo para nada irrazonable dicho porcentual de conformidad con las pautas y las valoraciones efectuadas en el presente.
En definitiva, el monto a ingresar por el actor al Fisco no insume una porción sustancial de su patrimonio o capital, en los términos exigidos por la jurisprudencia y no corresponde, tal como pretende el actor, que el cálculo se realice en consideración a la renta que dicho capital produce, debido a que lo grabado no es la ganancia sino el capital.