Los activos financieros y el impuesto sobre los bienes personales

Errepar31/05/2023

José Moreno Guerra despliega un panorama general del tratamiento fiscal frente a bienes personales de un grupo de activos financieros situados tanto en el país como en el exterior

La ley “ómnibus” 23966 de 1991 estableció en su Título IV, “con carácter de emergencia por el término de 9 períodos fiscales”, el “impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico”, que en algún momento de su largo viaje en el tiempo perdió esa denominación y fue acotada a “impuesto sobre los bienes personales” (ISBP), como surge del texto actual.

Como es sabido, y la experiencia de muchos años nos lo ha demostrado, la expresión “con carácter de emergencia” en materia tributaria deber leerse “con carácter permanente”, y en el caso de este gravamen no fue la excepción, ya que fue prorrogada su vigencia en varias oportunidades, siendo la más reciente la dispuesta por el artículo 1 de la ley 27702 (BO: 30/11/2022) que la extendió hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

En forma resumida, puede acotarse que el objeto del impuesto es alcanzar con el mismo los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior, valuados según las pautas previstas en la ley, y resultando sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, y las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.

El propósito del presente trabajo no es desmenuzar toda la normativa que regula el tributo, sino centrarnos en el tratamiento de los activos financieros detentados por personas humanas y sucesiones indivisas del país.

En cuanto a los sujetos del impuesto que nos interesan, es dable destacar que la ley del gravamen, en su artículo 17, inciso a), dispone que son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior”.

Sin embargo, esta conceptualización fue modificada por la ley 27541 (BO: 23/12/2019), que estableció: “El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 2019), quedando sin efecto el criterio de ‘domicilio’ ”.

La remisión al criterio de residencia impositivo amplía el alcance del tributo, ya que las normas del impuesto a las ganancias se ocupan de desarrollar en forma minuciosa dicho concepto (residentes, pérdida de la condición de residente y doble residencia, entre otros).

En consecuencia, nos ocuparemos de analizar el tratamiento de los activos financieros de titularidad de personas humanas residentes en el país y de las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha del fallecimiento, revistiera la condición de residente.

Bajo la expresión “activos financieros” hemos englobado a aquellos representados por títulos, anotaciones o contratos, entre otros, que implican la inversión de capital, ya sea para la obtención de una renta fija o variable, o lucrar con su enajenación, o incluso, el mero mantenimiento de los fondos en una inversión que los preserve -hasta cierto punto- de los efectos negativos del proceso inflacionario.

 

 

Y además:

I - BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR. ALÍCUOTAS DIFERENCIALES

II - BIENES SITUADOS EN EL PAÍS

III - EXENCIONES

IV - ACTIVOS FINANCIEROS GRAVADOS

V - BIENES GRAVADOS CUYO IMPUESTO ES LIQUIDADO E INGRESADO POR TERCEROS. RESPONSABLE SUSTITUTO

VI - VALUACIÓN DE BIENES GRAVADOS Y EXENTOS

VII - BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

VIII - VALUACIÓN DE BIENES EN EL EXTERIOR

IX - CONSIDERACIONES FINALES

 

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