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Erreius04/05/2023
Los camaristas rechazaron una cautelar solicitada por el padre del niño por nacer en tanto no acreditó su legitimación activa
La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen confirmó el rechazo de una medida cautelar solicitada por el presunto padre de un niño por nacer a los fines de evitar la interrupción del embarazo, que había decidido la madre.
En la causa “B., C. G. c/ B., J. B. s/ medidas precautorias (Art. 232 del CPCC)”, el actor pidió una medida cautelar urgente que ordene a la demandada abstenerse de cualquier práctica que tienda a interrumpir el embarazo que cursaría, a fin de proteger la vida del niño por nacer y sus derechos como padre.
El Juzgado de Paz Letrado de Guaminí consideró que regía en el caso la Ley 27.610 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, que dispone que “la decisión está reservada a la persona embarazada”, sin contemplar la posibilidad de que el padre interfiera en ella, a la par que recordó que “conforme a frondosa regulación protectoria de las mujeres la norma es contundente en cuanto a los sujetos legitimados, a la vez que, conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, las cuestiones de política sanitaria como es la temática relativa a la IVE no deben ser susceptibles de judicialización”.
De esta manera, desestimó la petición por considerar que “la legitimación es un requisito de admisibilidad de la acción, y en el caso el demandante no la tiene”.
La resolución fue apelada por el actor. Argumentó que el magistrado de primera instancia “únicamente” había tomado en cuenta el derecho que asiste a la madre (o sea, a la persona gestante según la ley), sin tener en cuenta que otras normativas que cita (artículos del CCyC y de la Convención de los derechos del Niño), le otorgan legitimación para actuar judicialmente en su calidad de alegado padre y en representación del presunto hijo por nacer.
Los camaristas Silvia Scelzo y Carlos Lettieri explicaron que, en cuanto a la colisión de derechos que dice el presunto padre que existiría entre los de él y los de la presunta persona gestante, “se trata de decidir si han mediado motivos que habiliten pasar a debatir en sede judicial si debe primar o no el derecho otorgado a la persona gestante en el artículo 2 inciso a de la ley 27610 de decidir si interrumpir el embarazo frente al derecho de quien alega ser el presunto padre que se encontraría reconocido, según expresa, en los arts. 646, 647 y concordantes del CCyC”.
En ese camino, remarcaron que la CIDH ha sostenido que el derecho a la libertad personal “incluye un concepto de libertad en sentido extenso como la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”.
“Constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad. definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta a toda la Convención Americana”, explicaron.
Y luego añadieron que “la Corte Interamericana señala que la maternidad -y agrega ‘voluntaria’- es inherente al derecho de la libertad personal y vida privada, por lo cual imponerla a través de la prohibición del aborto o los anticonceptivos, o negándola a través de políticas de reducción de la población, constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres”.
Desde ese punto de vista, explicaron que “esa autonomía de la voluntad de la persona gestante se ha visto ampliada y profundizada en el caso denominado “Manuela y otros c/ El Salvador” (2/11/2021), en el que la Corte Interamericana asevera que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales”.
“A esta altura, es claro que es la libre voluntad de la persona gestante la que debe primar frente al deseo y la voluntad expresadas por personas diferentes a ella”, subrayaron.
“Si se pretende, que en sede judicial se entre a considerar si debe dejar de prevalecer la voluntad de aquélla frente a la del presunto padre, es menester que se aleguen motivos serios, excepcionales y atinentes al caso particular que desborden el simple deseo y la mera voluntad de paternar de quien alega ser padre, como aquí sucede en que no se ha traído más que aquel deseo de la paternidad”, señalaron.
Para los camaristas cobraba relevancia lo dicho por la jueza inicial en punto a que conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuestiones como ésta no deben ser susceptibles de judicialización.
Luego concluyeron señalando que “pretende el actor obtener legitimación para judicializar este caso, en la calidad que alega de ser representante de los derechos de su hijo por nacer. Pero se advierte desde ya que no es así, en la medida que para ejercer esa representación, como lo habilitaría el artículo 101 del CCyC, ese hijo por nacer debería estar reconocido, lo que aquí no surge que haya sucedido de acuerdo al artículo 574 del código citado”.
Así, confirmaron el fallo de primera instancia.