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Erreius26/07/2023
Una jueza rionegrina condenó a una firma que entregó la encomienda dañada
El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, condenó a una empresa transportista a indemnizar a una clienta por los daños que le ocasionó a una puerta que había trasladado desde la ciudad de Quilmes, en la provincia de Buenos Aires, hasta su destino. Además, le impuso una multa de $150.000 en concepto de daños punitivos.
En el caso "P., L. B. c/ Vía Cargo SA S/ acción de menor cuantía - daños y perjuicios", la demandante relató que había adquirido una puerta corrediza de cedro en un negocio del sur del conurbano bonaerense, por lo que contrató los servicios de la demandada para que la traslade hasta el depósito ubicado en la localidad donde ella residía.
Al ir a recoger la puerta en los depósitos de la empresa transportista, la actora dijo que se encontró con el embalaje completamente roto y que la puerta presentaba dobleces y rayaduras. Por ello, procedió a tomar fotografías del estado del producto y firmar la guía de entrega en disconformidad, con un breve relato de sus quejas.
Tras no llegar a una solución en la etapa administrativa, la clienta decidió presentar una demanda basada en diversas violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor. Reclamó por los daños materiales, morales y punitivos, adjuntando la documentación correspondiente.
Sostuvo que el daño sufrido por la mercadería se debió a la deficiente prestación del servicio de la demandada y solicitó que se impusiera una multa como compensación punitiva.
Consideró que la empresa había incumplido con su deber de actuar diligentemente y con eficiencia en el transporte de mercaderías y encomiendas, lo cual se evidenció en el estado en que llegó la puerta a su destino. Además, remarcó que no le proporcionaron explicaciones ni resoluciones adecuadas ante los reclamos realizados por la demandante.
La empresa se defendió argumentando que la actora firmó un contrato en el cual estaban contempladas las condiciones establecidas para el despacho de mercadería, entre las cuales, la firma se eximía de responsabilidad por el contenido y limitaba la responsabilidad por roturas o extravíos causados por embalajes deficientes con un tope de $10.000.
Para la jueza Giannina Olivieri no existía controversia sobre la relación de consumo entre las partes, tal como lo establece el artículo 3 de la ley 24.240. Según el artículo 2 de la misma ley, la empresa era considerada proveedora del servicio de transporte de la encomienda y, por lo tanto, estaba obligada a cumplir con las normativas correspondientes.
Agregó que estaba debidamente acreditado, por distintos medios probatorios, el efectivo daño material en la mercadería transportada y que ello no podía endilgarse a una causa ajena al servicio que la demandada prestaba. De esta manera, entendió que la responsabilidad de la empresa se debió a una prestación deficiente.
“El hecho de transportar una puerta corrediza de un peso de 30 kg de 70x220 cm de dimensión, hace innegable que desconozca lo que transportaba y el cuidado en el manejo que debiera tener para su debido transporte”, añadió la magistrada.
Asimismo, explicó que “la demandada podría haber solicitado algún tipo de embalaje especial o, si hubiera correspondido, dejar asentado el estado de recepción de la mercadería”.
Con respecto a las condiciones establecidas por la empresa en relación al despacho de mercadería, que la eximían o limitaban su responsabilidad, fueron consideradas ineficaces y abusivas.
La jueza sostuvo que dichas condiciones contravenían lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Además, la empresa no podía alegar desconocimiento sobre la naturaleza de la mercadería simplemente por su tamaño.
En cuanto a la cláusula que limitaba el valor asegurado, la jueza consideró que no era aplicable en este caso, ya que se refería a situaciones de extravío y no de recepción de mercadería en mal estado.
Al momento de fijar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor estaba contemplada en el artículo 10 bis de la Ley 24.240.
Según esta normativa, el consumidor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto o rescindir el contrato, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios correspondientes, tal como se establece en el artículo 40 de la misma ley.
“Los daños y perjuicios sufridos por la demandante se enmarcaron en la categoría de daño directo, definido en el artículo 40 bis de la Ley 24.240 como aquel perjuicio inmediato que afecta los bienes o la persona del consumidor debido a la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios”, añadió.
La demandante solicitó una suma de 39.615 pesos por los daños materiales sufridos, la cual fue considerada procedente junto con los intereses correspondientes. Además, se tuvo en cuenta el daño moral causado por la falta de respuesta y la falta de consideración hacia los reclamos realizados por la demandante antes de la presentación de la demanda judicial.
Con respecto a la multa por daños punitivos, la magistrada entendió que debían proceder por el reconocimiento público de la empresa en el rubro del transporte de objetos y encomiendas, especialmente en la zona patagónica donde tenía exclusividad en dicho mercado. Además, constató una cantidad significativa de incumplimientos similares.
En estos casos, la empresa ofrecía habitualmente intercambios por pasajes nominados como compensación, lo cual reflejaba una actitud irresponsable y desconsiderada hacia los daños sufridos por los consumidores, obligándolos a recurrir a diversas instancias administrativas y judiciales para reclamar sus derechos.
Esta conducta, para la sentenciante era “descalificable y perjudicial para los consumidores, revelaba la negligencia y el abuso que surgían de la posición privilegiada de la empresa”. En total, el resarcimiento llegaba a los $258.000 más intereses.
En el artículo “Contratos de adhesión y cláusulas abusivas” publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Miguel Á. Martín explicó que “los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas son extensamente aplicados a las formas de comercialización de productos y/o servicios masivos”.
“Esto de por sí no implica que muchos de ellos sean inadecuados. Los que sí son censurables son aquellos en los que incorporan cláusulas abusivas o donde se practican excesos sobre la parte débil de la interrelación contractual”, añadió.
Por último, indicó que “existen muchas organizaciones que tienen un comportamiento adecuado, pero también existen algunas que aún hoy persisten en sus conductas excesivas”.