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Errepar22/09/2021
Una consulta frecuente sobre el crédito fiscal excedente para imputar en ganancias
Recordemos a estos fines que en la normativa del impuesto al valor agregado se puede clasificar en dos grupos al crédito fiscal generado por los automóviles en función de su naturaleza:
En lo que respecta al primer grupo, el inciso a) del artículo 12 de la ley esboza en su parte pertinente que no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
“Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)”.
Lo expuesto implica que la adquisición de un automóvil solo puede generar un crédito fiscal computable de $ 4.200, dado por el 21% sobre $ 20.000.
En lo que respecta a la parte no computable del IVA, a dicho excedente he visto a lo largo de mi experiencia que se le da dos posibles tratamientos diferentes, que mencionaré a continuación:
Sin perjuicio de otras opiniones y desde la perspectiva de las normas contables, el último criterio resultaría ser el más razonable, dado que las normas de contabilidad consagran que el costo del bien está dado por el sacrificio económico que conlleva no solo la adquisición, sino también poner al bien en condiciones de ser utilizado por el Ente.
En este caso, el crédito fiscal de la factura, más allá de que no se pueda computar en su totalidad, es un costo necesario en que el Ente debe incurrir para obtener el bien, razón por la cual debería activarse junto con los otros costos (costo de compra, costo de escrituración, costo de timbrados, costo de comisiones, fletes, etc.) y amortizarse.
Si bien se dice por regla general que el impuesto al valor agregado tiene efectos financieros(1) y no económicos, en este caso estamos frente a una excepción a la regla, dado que el crédito fiscal que excede el límite genera resultados económicos para el Ente.
Y desde la perspectiva impositiva, sería razonable en este caso seguir el criterio contable, dado que fiscalmente los bienes también deben activarse por su costo. Y en este caso, el crédito fiscal no computable constituye un costo más en la adquisición del automóvil.
Cita digital: EOLDC104530A – Errepar – Todos los Derechos Reservados