Asociaciones civiles y fundaciones: participaciones sociales y pluralidad sustancial

Errepar05/10/2022

Análisis del marco jurídico aplicable en CABA, en relación con las participaciones sociales que pueden constituir los entes sin fines de lucro

En la actualidad existen diferentes situaciones que se presentan relacionadas a los porcentajes de participación societaria que poseen los integrantes de una sociedad económica (antes comercial), así como también, las tenencias por parte de los entes sin fines de lucros en dichas participaciones sociales.

 

OBJETO. FINES

Asociaciones civiles

Fundaciones

La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro.

 

El Dr. José Luis Sirena detalla el marco jurídico aplicable en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación con las participaciones sociales que pueden constituir los entes sin fines de lucro, es decir, si las Asociaciones Civiles y Fundaciones que se encuentren bajo el control de la Inspección General de Justicia (IGJ) pueden realizar ese tipo de inversiones.

El interrogante a desarrollar sería si dichas formas asociativas ¿pueden adquirir bajo algún título acciones o cuotas partes societarias, y bajo qué lineamientos?, y si ¿pueden ser socios o accionistas mayoritarios de dichas personas jurídicas?

 

I - Introducción

Las asociaciones civiles y fundaciones son personas jurídicas de carácter privado, que necesitan autorización del Estado para funcionar. Las mismas requieren de un patrimonio y la obtención de recursos necesarios (por ejemplo, aportes, cuotas, donaciones), para el cumplimiento de sus fines.

La IGJ advirtió la existencia de fundaciones y asociaciones civiles autorizadas a funcionar por aquella -predominantemente las primeras- titulares de importantes participaciones accionarias en sociedades anónimas, por lo general aquellas cerradas o de familia, las cuales desarrollan explotaciones empresarias de gran magnitud, presentándose también supuestos de control interno, ya sea por asumir la entidad civil posición equiparable a la de una sociedad holding o por poseer la mayoría de las acciones representativas del capital de esta, ejercitando tal control sobre las sociedades operativas que desenvuelven actividades económicas.

Bajo dichas circunstancias, las entidades se encontrarían, de tal manera, desarrollando indirectamente actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras y de servicios, lo cual es contrario a su naturaleza jurídica, que no constituye la persecución de propósitos de lucro.

Con referencia a ese modo indirecto de actuación en el caso de las asociaciones civiles accionistas de sociedades anónimas, la IGJ ha señalado que la titularidad por el 99,9999% de las acciones de una sociedad anónima implica, sin el menor margen de dudas, el ejercicio de actos de comercio por parte de la entidad civil, lo cual es contrario a la naturaleza de una asociación, siendo evidente que, con semejante participación, esta ejercerá el comercio en forma indirecta, a través de una interpósita persona, cuya personalidad jurídica se encuentra totalmente diluida precisamente por el grado de participación que tiene la referida asociación civil en la compañía cuya inscripción se pretende [R. (IGJ) 37/2004 en “Seguros Médicos Sociedad Anónima”].

En forma acertada, el artículo 22 de la ley 19836 (L. de fundaciones derogada por la L. 26994), establecía que las fundaciones debían destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura.

Es decir que este tipo de personas jurídicas podrán realizar inversiones (bajo determinadas pautas o límites), a los fines de conservar o incrementar sus recursos, pero siempre con destino de volcarlos a las actividades que dan origen a su constitución, es decir, a sus fines. El riesgo que conlleva las inversiones desmedidas, es que las mismas no sean recuperables y afecte la prosecución de los fines estatutarios del ente, que se encuentra plasmado en fines de bien común.

No debemos olvidar que el estatus de socio genera derechos y obligaciones patrimoniales (entre otras), al respecto, si se obtiene utilidades, el accionista tendrá posibilidad de obtener un retorno de la inversión, pero caso contrario de existir pérdidas, deberá soportar las mismas (arts. 1 y 96, LGS). Ante esta última circunstancia pueden acarrear responsabilidades susceptibles de gravitar sobre el patrimonio de las entidades partícipes.

Asimismo, debe considerarse con criterio restrictivo la posibilidad de que las entidades de bien común sean accionistas de sociedades anónimas, admitiéndola cuando sea razonablemente apta para proveer recursos líquidos, tal como ocurre con la inversión circunstancial en acciones con cotización bursátil de sobrantes financieros que en el momento de esa inversión no sean imprescindibles para otras finalidades.

 

 

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