LEY 25872 ![]()
Regímenes
Especiales. Programa nacional de apoyo al empresariado joven. Beneficios
impositivos
SUMARIO: Se crea el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado
Joven.
Éste prevé que las empresas que financien los proyectos recibirán un bono de
crédito fiscal para el pago de impuestos por un valor correspondiente al 50%
del importe financiado.
Señalamos que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los aspectos pertinentes
del presente régimen.
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JURISDICCIÓN: |
Nacional |
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ORGANISMO: |
Poder Legislativo |
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FECHA: |
06/02/2004 |
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BOL.
OFICIAL: |
09/02/2004 |
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VIGENCIA
DESDE: |
09/02/2004 |
-
Sancionada: diciembre 17 de 2003
Promulgada de
hecho: 6 febrero de 2004
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
LEY:
Creación
Art. 1 - Autoridad de Aplicación. Créase el Programa Nacional de
Apoyo al Empresariado Joven, en la órbita del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación, organismo que será Autoridad de Aplicación de esta
ley.
Objetivos
Art. 2 - Son objetivos de esta ley:
a) Fomentar el espíritu
emprendedor en la juventud; promoviendo la creación, desarrollo y consolidación
de empresas nacionales.
b) Brindar herramientas
fiscales y financieras, en el marco de las políticas del Estado Nacional, con
el objeto de crear y afianzar proyectos elaborados por la juventud empresaria.
c) Promover la inserción
en mercados nacionales e internacionales de bienes, y servicios industriales,
elaborados o prestados por la juventud emprendedora.
d) Incentivar la
elaboración de proyectos, ejecutados por la juventud empresaria, que incorporen
innovación tecnológica.
e) Articular la acción
del Estado con entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales, universidades
y empresas.
Sujetos comprendidos.
Requisitos
Art. 3 - Podrán acceder a los beneficios del Programa, las
personas físicas o jurídicas privadas constituidas conforme la ley; que
desarrollen actividades productivas, industriales, científicas, de investigación,
o de prestación de servicios industriales; que tengan su domicilio legal en la
República Argentina, y cuya propiedad, en un porcentaje no menor al cincuenta y
uno por ciento (51%), sea de ciudadanos/as argentinos/as comprendidos entre los
dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad y que posean, además, el
control de la empresa. La inobservancia o falsedad de alguno de los requisitos
señalados precedentemente al solicitar beneficios o durante su percepción,
producirá la caducidad automática de los mismos.
Acciones
Art. 4 - El Estado Nacional fomentará y promoverá, a través de
todos los organismos competentes, centralizados o descentralizados, la
creación, desarrollo, consolidación, crecimiento, asistencia, investigación,
difusión, preservación y sustentabilidad de proyectos empresariales generados o
dirigidos por la juventud. Ello mediante:
a) Generación de
políticas de estado transversales en la materia.
b) Otorgamiento de
beneficios impositivos, tributarios y crediticios.
c) Inclusión de
programas específicos en la currícula educativa, que promuevan el espíritu
emprendedor en todos los niveles de enseñanza.
d) Premiación de
proyectos innovadores que se destaquen por la incorporación de criterios de
sustentabilidad, calidad y tecnología.
Beneficios
Art. 5 - El Poder Ejecutivo nacional deberá asignar un porcentual
de los programas de asistencia vigentes y a instrumentarse, a la juventud que
promueva proyectos, en el marco de las normas que regulan la materia, empleando
para ello las siguientes herramientas:
a) De promoción y
fomento financieros: a cargo de las entidades financieras con capital estatal
mayoritario de la Nación, o de las Provincias y municipios que adhieran a la
presente.
b) De garantía: mediante
asignaciones con cargo al fondo de garantía para la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (FoGaPyMe), previsto en el artículo 8 de la ley 25300.
c) De promoción y
fomento impositivos: asignando exenciones o diferimientos de tributos
nacionales, siempre que estuviere debidamente facultado para ello.
d) De promoción y
fomento fiscales: asignando un porcentaje de los cupos fiscales vigentes, con
destino a instrumentos de promoción que se aplicarán para este fin.
e) De promoción y
fomento no financieros: a cargo de los organismos centralizados y
descentralizados de la administración nacional encargados de asistencia
técnica, investigación y desarrollo, capacitación y registro, entre otros; los
que otorgarán franquicias, exenciones o descuentos sobre las tasas, honorarios
u otros conceptos que percibieren en carácter de tributo o como retribución por
los servicios prestados.
f) Líneas de crédito
concedidas por organismos financieros internacionales o países extranjeros:
siempre que las condiciones de percepción convenidas por la República Argentina
lo permitan.
Contralor. Asistencia
técnica
Art. 6 - Créase la Unidad de Seguimiento y Control de los
Proyectos Beneficiarios dentro del Programa Nacional de Apoyo al Empresariado
Joven, con la finalidad de evaluar, calificar, aprobar o rechazar y auditar la
adjudicación de los beneficios previstos en esta ley. Adicionalmente tendrá
entre sus funciones, brindar la asistencia técnica necesaria para la
consolidación y subsistencia de los proyectos.
Beneficios coordinados con
terceros
Art.
7 - Créase el Programa de Fomento Financiero
para Jóvenes Emprendedores dentro del Programa Nacional de Apoyo al
Empresariado Joven, al que se asignará un cupo de crédito fiscal dentro de los
programas previstos en el artículo 5, con el objeto de financiar proyectos de
jóvenes emprendedores; y al que se accederá cumplimentando los siguientes
pasos:
a) Los potenciales
beneficiarios, que deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 3,
presentarán ante las autoridades del programa el proyecto a financiar, en la modalidad
que establezca la reglamentación, y que podrá destinarse únicamente a las
finalidades previstas en el artículo 4 primer párrafo de esta ley.
b) La Unidad de
Seguimiento y Control de los Proyectos Beneficiarios, seleccionará y
preaprobará los proyectos que se presentaren, hasta completar el cupo asignado
para el ejercicio, otorgando a cada proyecto, como máximo, el cincuenta por
ciento (50%) del total requerido, en concepto de crédito fiscal a ser percibido
por la empresa madrina conforme se dispone en el inciso d).
c) Obtenida la
preaprobación, los beneficiarios gestionarán el apoyo, y presentarán a una
empresa de cualquier rama o sector, debidamente constituida e inscripta en la
República Argentina, que se denominará empresa madrina, y que financiará la
totalidad o una parte del proyecto, accediendo de tal modo a las deducciones
fiscales previstas en este artículo.
d) Considerada y
aprobada la viabilidad del proyecto, y las condiciones e idoneidad del
financiamiento concedido por la empresa madrina, ésta recibirá un bono de
crédito fiscal equivalente al cincuenta por ciento (50%) del financiamiento
total que otorgare. Dicho bono permitirá deducir, en plazos posteriores al
desembolso de fondos que efectuare la empresa madrina, un porcentaje del monto
a tributar, que resultare de las declaraciones de los impuestos conforme lo
establezca la reglamentación. Aquellas empresas que se encuentren en mora
respecto de sus obligaciones tributarias no podrán acceder al beneficio fiscal
previsto en este artículo.
e) El monto total del
bono de crédito fiscal, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del
monto total de los tributos declarados por la empresa madrina en el ejercicio
fiscal inmediato anterior en el que se lo conceda. A tal efecto, se computarán únicamente
los tributos a los que pueda ser aplicado el crédito fiscal otorgado, como lo
fije la reglamentación.
f) El porcentaje del
financiamiento otorgado por la empresa madrina, que ésta no recupera conforme
lo establecido en el inciso b), de este artículo, podrá acordarse:
1. como un préstamo a
fondo perdido; o
2. mediante el
otorgamiento por el beneficiario a la empresa madrina, de una participación
societaria en la empresa financiada, equivalente, como máximo, al cuarenta y
nueve por ciento (49%) del capital social. Tal porcentaje no podrá ser superado
hasta que transcurran, por lo menos, cinco (5) años desde la última percepción
de beneficios otorgados por la empresa madrina. El control de la empresa
financiada deberá ser ejercido por los beneficiarios, por idéntico plazo; o
3. bajo la modalidad de
un crédito blando.
g) En ningún caso, la
empresa madrina podrá otorgar el beneficio bajo condición de que los fondos
sean destinados a la adquisición, por el beneficiario, de bienes o servicios
que aquélla comercialice por sí o por intermedio de empresas de su conjunto
económico.
Prioridades
Art. 8 - En el otorgamiento de los beneficios descriptos en los
artículos precedentes se priorizarán los proyectos presentados por:
a) Micros, pequeñas y
medianas empresas, conforme las pautas fijadas en la ley 25300 y normativa
concordante.
b) Juventud excluida, en
situación de riesgo o perteneciente a minorías.
c) Emprendedores/as de
economías regionales en los que los índices de pobreza o de desempleo sean
superiores a la media nacional.
d) Jóvenes que orienten
su actividad a:
1. Producir y
comercializar bienes o servicios industriales en el mercado externo;
2. Nichos sectoriales
de alto valor agregado;
3. Promover la
asociatividad y la creación de redes de producción;
4. La generación de
proyectos con alto potencial de replicabilidad;
5. Fomentar con su
proyecto la libre concurrencia.
Presupuesto
Art. 9 - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las previsiones necesarias en el Presupuesto Nacional, a fin de cumplimentar
las acciones indicadas en los artículos precedentes.
Premio
Art. 10 - Institúyese el Premio Nacional a la Juventud
Emprendedora, consistente en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) destinados a
financiar un proyecto innovador, que será seleccionado en un concurso público
de proyectos realizado una vez por año.
Otorgante
Art. 11 - El premio será otorgado por el Congreso de la Nación, a
cuyo fin afectará de su presupuesto los montos necesarios para solventar el
premio instituido en el artículo precedente y los costos que demande la
organización del concurso. Con idéntica finalidad, se faculta a los Presidentes
de ambas Cámaras del Congreso a reglamentarlo.
Convenios. Adhesión
Art. 12 - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir
convenios con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios, a quienes se invita igualmente a adherir a esta ley, a fin que
implementen políticas coincidentes y difundan el Programa en sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 13 - Convocatoria. La Autoridad de Aplicación de esta ley,
definida en el artículo 1:
a) convocará a
participar del Programa a las siguientes áreas de gobierno, y por su
intermedio, a los organismos que de ellas dependan: Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
Ministerio de Desarrollo Social y todo otro organismo relacionado con el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;
b) coordinará su
accionar con la Dirección Nacional de la Juventud del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación, o el órgano que la sustituya; y
c) promoverá la
participación en el Programa de organizaciones no gubernamentales dedicadas a
la promoción de la juventud y la empresa, universidades nacionales y empresas.
Reglamentación
Art. 14 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro
de los noventa (90) días de promulgada.
Art. 15 - De forma.
TEXTO S/LEY 25872 - BO:
9/2/2004
FUENTE: L. 25872
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 9/2/2004
Aplicación: -